REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, dieciséis de Mayo del año dos mil seis.-

196° y 147°

Vista el anterior escrito de Solicitud de Entrega Material presentado por el ciudadano YONI SEGUNDO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.147, con domicilio procesal en la Calle Rivas, N° 28 entre calle Vargas y Sánchez Carrero de Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter, según consta en instrumento autenticado en fecha 3 de septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 09, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, de VENDEDOR CON RESERVA DE DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la parcela N° 17-C, del lote “C”, de la calle Santa Ines, La Morita II, Municipio Mariño, hoy con dirección según la Alcaldía, Barrio El Eden, calle 4ta Transversal, N° 24, La Morita , Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Su frente Calle servicio en Ocho metros (8 Mts); SUR: Parcela N° 12 en Ocho Metros (8 Mts); ESTE: Parcela N° 18 en Diecinueve Metros (19 Mts) y OESTE: Parcela N° 16 en Diecinueve Metros (19 Mts), debidamente asistido por el ABG. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.110.798, Inpreabogado N° 13.305. Fundamentándola en los artículos 583, 584, 585 y 599 del Código Civil en concordancia con los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora para proveer observa:

PRIMERO: Ahora bien, la entrega material fundamentada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, según la interpretación sistemática del libro Cuarto del mismo, es un procedimiento especial y según la Parte Segunda de dicho Libro es un procedimiento especial en jurisdicción voluntaria, en otras palabras, donde no hay contención por conflicto de intereses. Asimismo, está previsto dicho procedimiento para la entrega material de bienes vendidos corporales y no para la entrega de bienes incorporales (cuya entrega se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.490 del Código Civil), teniendo la cualidad parta actuar el comprador a quien no se la haya hecho la entrega de los bienes corporales y la cualidad pasiva el vendedor que no ha cumplido con su obligación de poner la cosa vendida en posesión del comprador (artículo 1.487 ejusdem).-

SEGUNDO: En este orden de ideas, se evidencia de la lectura exhaustiva del escrito de solicitud y de su anexo consistente en Instrumento de Venta con reserva de derecho de Usufructo de por vida, autenticado en fecha 03 de septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 09, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones respectivos, que la pretensión del Solicitante que dice tener el carácter de VENDEDOR con reserva de derecho de Usufructo de por vida, es la Entrega Material de un bien incorporal, como lo es un derecho real el cual por las circunstancias de hecho descritas en la Solicitud, no está usando ni disfrutando, para cuya exigencia no está previsto el Procedimiento de Entrega Material fundamentado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es improcedente solicitar el cumplimiento del derecho real de usufructo mediante el procedimiento de entrega material de bienes vendidos. Siendo lo procedente no admitir la presente Solicitud, por ser contraria a normas procedimentales de orden público que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por analogía el artículo 341 ejusdem. Y así se Declara.-