REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, diecisiete de Mayo del año dos mil seis.-
196° y 147°
Vista el anterior escrito de Oferta de pago y de depósito, y sus anexos, presentado por la ciudadana MARILYN RAQUEL PINTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.442 y de este domicilio, actuando en su carácter de DEUDORA de los ciudadanos: AURA VIOLETA LANDAETA e ISAAC HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.522.557 y V-3.292.129 respectivamente, por haberse subrogado en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el N° 34, Tomo 10°, Protocolo 1°, en la deuda adquirida por el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.078, en fecha 19 de julio de 1991, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador, inserto bajo el N° 49, Tomo 14, Protocolo 1°, asistida por la ABG. MARIA MOLINA, Inpreabogado N° 99.688. Esta Juzgadora para proveer observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: Ahora bien, según la interpretación sistemática del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, la oferta de pago y del depósito, es un procedimiento especial y según la Parte Primera dicho Libro es un procedimiento especial contencioso, que al estar ubicado en el Título VIII es un único procedimiento, para hacer ofertas de pago y depósito cuando la pretensión sea liberarse de la cosa debida, la cual por su especialidad, el escrito de ofrecimiento de pago además de cumplir con los requisitos de forma exigidos para las demandas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe, también, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 819 ejusdem, entre los cuales de manera específica se encuentran: “1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.” Así como también, por disposición del artículo 820 idem, el oferente debe poner a disposición del Tribunal para que lo ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece, y en caso de tratarse de cantidades de dinero, “podrá suplir la entrega de la cosa con la certificación hecha a favor del Tribunal en un Banco de la localidad”.-
TERCERO: En este orden de ideas, esta Juzgadora observa; que de la lectura del escrito de Oferta de pago y de depósito, arriba antes identificado, que el Oferente no cumplió con los requisitos formales exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 1° del artículo 819 ejusdem; al no indicar el domicilio o residencia del Acreedor, requisito obligatorio en éste especialísimo procedimiento, necesario para determinar la jurisdicción en razón de la competencia territorial de este Tribunal, para conocer, substanciar y decidir la presente Causa, ya que de la lectura del documento protocolizado en fecha 19 de julio de 1981, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 4, Tomo 180 de los libros respectivos, no se desprende que se haya convenido lugar especial de pago, y, además, porque según este procedimiento especialísimo, de conformidad con establecido en el artículo 821 idem, el Tribunal debe trasladarse al lugar donde debe hacerse la oferta y entregar las cosas al Acreedor que sea capaz de recibir o aquél que tenga facultad de recibir por él; no estando previsto para el mismo realizar la oferta por medio de Carteles de notificación publicados en un Periódico de circulación regional y/o nacional, como lo solicita la Oferente en la presente causa. Asimismo, se observa que la cosa ofrecida en pago que ha debido ponerse a disposición del Tribunal para que la ofrezca al Acreedor, al ser una cantidad de dinero, fue suplida por un Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento, b.o.d., Agencia Maracay Plaza, signado con el N° 02990647, a nombre de este Tribunal, de fecha 20 de abril de 2006, infringiéndose lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, que exige suplirlo con un depósito certificado hecho a favor del Tribunal en un banco de localidad, y si bien es cierto, existe la imposibilidad de hacer un depósito (no cheque de gerencia), no menos cierto es que este Tribunal no tiene cuenta abierta a su nombre en banco de esta localidad ni en ninguna otra parte, por lo que es imposible hacer el depósito en cuenta alguna que permita al Tribunal en el momento de hacer el ofrecimiento, una vez trasladado al domicilio del Acreedor, emitir un cheque a nombre del Acreedor en caso de que éste acepte el pago, ante tal imposibilidad para cumplir correctamente con esta fase del procedimiento, lo procedente es que se traiga el dinero en efectivo el día que el Oferente, en caso de ser admitida, fije el Tribunal traslade al mismo.