REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 479-2004.-


MOTIVO: DESALOJO.


DEMANDANTE: ANTONIO CORRAL SOLER (Rep. por su Apod. Jud. Abg. Euclides Ernesto Martínez Medina)


DEMANDADA: JULIA ZENOVIA TORO

Se inicio el presente juicio de DESALOJO mediante escrito de demanda constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, presentado en fecha 25 de Enero de 2005, por el ABG. EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.370.588, Inpreabogado No. 53.893, con domicilio procesal en el Edificio Centro Profesional Plaza, piso 10, oficina 10-A, calle López Aveledo, Calicanto, Maracay, Estado Aragua; actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 24 de noviembre de 2004, el cual quedo anotado bajo el N° 79, tomo 329, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del ciudadano ANTONIO CORRAL SOLER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.895.924 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR; incoada contra la ciudadana JULIA ZENOVIA TORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.854.329, en su carácter de ARRENDATARIA de un inmueble propiedad del Arrendador, ubicado en la Calle Bolívar cruce con calle Miranda, N° 54, Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de María Pérez y con terreno que es o fue de la familia Puerta; SUR: Con la avenida Bolívar, hacia donde da su frente; ESTE: Con terreno que es o fue de Pedro Juan Aguirre y OESTE: Con la calle Miranda. Admitida la demanda, mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2005, cursante al folio 51, no se pudo citar personalmente a la demandada, tolo lo cual se evidencia del recibo de constancia de citación, consignado por el alguacil, en fecha 05 de Abril de 2005, cursante al Vto del folio 56, donde dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal; en fecha 25 de Mayo de 2005, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 63, solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, cursante al folio 64; en fecha 27 de Julio de 2005, mediante diligencia cursante al folio 66, fueron consignados los carteles debidamente publicados, los cuales se agregaron a los autos de la presente causa en fecha 28 de Julio de 2005, por auto cursante al folio 69; en fecha 28 de Octubre de 2005, el suscrito Secretario de este Juzgado dejo constancia expresa de haber fijado el Cartel de Citación en la puerta del inmueble objeto de la pretensión, transcurridos como fueron los quince (15) días de despacho siguientes al cumplimiento de la última formalidad, relativa a la citación por carteles, que se cumplieron los días 31 de Octubre, 01, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de Noviembre de 2005, este tribunal por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, designó a la ciudadana SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.050, Inpreabogado N° 61.257, como de Oficio Defensor, ordenando su notificación mediante Boleta dejada por el alguacil en su domicilio; notificada la Defensora en fecha 02 de Diciembre de 2005, tal como se desprende del folio 74 y su vto.-

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se dio por citada la parte Demandada ciudadana JULIA ZENOVIA TORO, en la persona de su Apoderado Judicial, ABG. HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, Inpreabogado N° 44.401, según consta en Instrumento Poder autenticado en fecha 28 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 78, Tomo 21 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, según consta a los folios 75 y, 76 y 77, respectivamente; en fecha 09 de Diciembre de 2005, segundo día de Despacho siguiente de haberse dado por citada la parte Demandada; la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al dar contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folio 79 y 80, promueve primeramente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 11° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 12 de Diciembre de 2005 mediante auto cursante a los folios 81 y 82, fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida 1° del precitado artículo, por las razones que en dicho auto se explican.-

Abierto de pleno derecho el juicio a pruebas, durante el lapso común de promoción y evacuación de pruebas verificado los días de Despacho: 12, 13, 14, 19 de Diciembre de 2005, 17, 18, 20, 23, 24 y 25 de Enero de 2006; sólo la parte Demandada promovió pruebas mediante escritos presentados en fecha 19 de Diciembre de 2005, 24 y 25 de enero de 2006, cursantes a los folios 84, 90, 91 y 97 respectivamente; admitiéndoseles en fecha 17, 24 y 25 de enero de 2006 respectivamente, mediante autos del tribunal, cursantes a los folios 85, 86, 92 y 93, los escritos cursantes a los folios 84, 90 y 91; y dándose por admitidas las anexas al escrito cursante al folio 97 de conformidad con lo establecido en lo que sigue al único punto y coma del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.-

Recibidas las resultas de comisión en fecha 20 de Marzo de 2006, mediante auto cursante al folio 163, se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr a partir de esa misma fecha. En fecha 22 de Marzo de 2006, mediante auto cursante al folio 182, se difirió la decisión a ser dictada el 25 de Marzo de 2006 para el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente al 22 de Marzo de 2006, el cual se cumplió el día 18 de Mayo de 2006.

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas procesales generales y especiales a aplicar en la presente Causa, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentado por el ABG. EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CORRAL SOLER, en su carácter de ARRENDADOR, ambos suficientemente identificados en autos; incoada contra la ciudadana JULIA ZENOVIA TORO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de ARRENDATARIA; se desprende que la pretensión del Actor es el DESALOJO y entrega en perfecto estado de conservación del inmueble ubicado en la Calle Bolívar cruce con calle Miranda, N° 54, Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de María Pérez y con terreno que es o fue de la familia Puerta; SUR: Con la avenida Bolívar, hacia donde da su frente; ESTE: Con terreno que es o fue de Pedro Juan Aguirre y OESTE: Con la calle Miranda, por el estado de deterioro del mismo y por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2005 a razón de Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,°°) cada uno, por parte de la ARRENDATARIA, inmueble el cual fue arrendado, según dice, mediante contrato escrito privado que se convirtió a tiempo indeterminado, celebrado entre la parte Actora y la Demandada en fecha 01 de abril de 1997. Fundamentando su pretensión en los literales “a” y “e” del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula Séptima del precitado contrato de arrendamiento. Y así se establece.-

Asimismo, del análisis exhaustivo del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte Demandada, además de haber promovido la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por las razones de derecho explicadas en el auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, cursante a los folios 81 y 82, el día de Despacho siguiente por ser formas de modificación de la competencia que implican el apartarse del conocimiento de la Causa declarándola sin lugar, también, se observa que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando al respecto “… la cual es procedente en derecho ya que existe por ante este mismo Tribunal una demanda por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal sobre el inmueble ubicado en calle Bolívar, N° 54 de Palo Negro que es el mismo inmueble que el demandante de autos pretende desalojar a mi representada mediante una acción de desalojo en el Expediente 479-2005 basada en un Contrato de Arrendamiento Nulo, que no existe, y que con esta Acción el Demandante pretende engañar, o enturbiar el procedimiento o juicio de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal.” Igualmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 idem, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando al efecto: “EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE CAUSA CONOCE PERFECTAMENTE QUE EXISTE UNA ACCION QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE NO. 443-2004, donde EXISTEN LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO OBJETO POR LO QUE NO DEBIO ADMITIR LA DEMANDA QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE NO. 479-2005, ya que debe decidirse primero sobre, la propiedad en el sentido de ver a quien le corresponderá el inmueble en cuestión, por lo que debe proceder la propuesta cuestión previa.” Las cuales conforme al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley procesal especial, deben ser resueltas como punto previo al fondo, lo que se pasa a hacer de la siguiente manera:

PRIMERO: En relación a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Del estudio exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende que a los folios 98 al 126 ambos inclusive, cursa copias certificadas por la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2006, promovidas por la parte Demandada mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006, cursante al folio 97, como pruebas documentales, correspondientes al expediente N° 443-2004 (PREFERENCIA OFERTIVA, RETRACTO LEGAL Y NULIDAD DE VENTA), quedando demostrada con dicha certificación, que efectivamente ante este Tribunal cursa el expediente al cual hace referencia en sus alegatos la parte Demandada; igualmente, se desprende de los folios 98 al 116 ambos inclusive, se tratan de contratos de arrendamiento privados celebrados entre la ciudadana CRUZ MATILDE OVALLES de HERRERA, actuando en representación de la sucesión OVALLES-REBOLLEDO, y la ciudadana JULIA ZENOVIA TORO, parte Demandada en la presente Causa, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa. Por lo que con fundamente al conocimiento que tiene esta Juzgadora de la Causa N° 443-2004 (PREFERENCIA OFERTIVA, RETRACTO LEGAL Y NULIDAD DE VENTA), sabe y le consta que en la misma la ciudadana JULIA ZENOVIA TORO es parte Actora, siendo su pretensiones las antes mencionadas y que la ciudadana CRUZ MATILDE OVALLES de HERRERA es una de los Codemandados junto con el ciudadano ANTONIO CORRAL SOLER, y que el objeto de las pretensiones es la Venta del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa; en consecuencia, existiendo una controversia en el expediente N° 443-2004 (PREFERENCIA OFERTIVA, RETRACTO LEGAL Y NULIDAD DE VENTA) ante este Tribunal, vinculada con la controversia de la pretensión de Desalojo del presente expediente, cursante un procedimiento distinto, que influye de tal modo en la Decisión de la presente pretensión de DESALOJO, se hace necesario resolver con carácter previo la pretensión de PREFERENCIA OFERTIVA, RETRACTO LEGAL Y NULIDAD DE VENTA, contenida en el Expediente N° 443-2004, a la Decisión que se ha de tomar en la presente Causa. Siendo lo procedente declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte Demandada conforme al ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de la presente Causa. Y así se Declara.-

SEGUNDO: En relación a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Jurisdicente le observa a la parte Demandada de autos, que al oponer la Cuestión previa contenida en el ordinal 11°, no determina con precisión cual de los dos supuestos de derecho tipificados en dicho ordinal es el que considera ha sido violado por la parte Actora, al promover la pretensión de Desalojo, pretendiendo que el Tribunal realice la labora jurídica que sólo a las partes atañe, entre las cuales está la de circunstanciar sin lugar a dudas a cual de los supuestos de hechos contenidos en el mencionado ordinal es al que hace referencia, sin embargo por cuanto alega como fundamento de dicha violación el hecho de que: “EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE CAUSA CONOCE PERFECTAMENTE QUE EXISTE UNA ACCION QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE NO. 443-2004, donde EXISTEN LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO OBJETO POR LO QUE NO DEBIO ADMITIR LA DEMANDA QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE NO. 479-2005, ya que debe decidirse primero sobre, la propiedad en el sentido de ver a quien le corresponderá el inmueble en cuestión, por lo que debe proceder la propuesta cuestión previa.” Con fundamento al principio NOVIS CURIA, esta Juzgador a se pronuncia en los siguientes términos: la prohibición de inadmisibilidad está sujeta a las acciones merodeclarativas, si en verdad a través de otra demanda diferente el demandado obtiene la satisfacción completa de su interés; o cuando en los juicios contenciosos contra la República Bolivariana de Venezuela la ley exige el cumplimiento del antejuicio administrativo y en términos más generales cuando para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. Ahora bien, de la simple vista de los hechos alegados por la parte Demandada para fundamentar la cuestión previa propuesta, se desprende que se tratan de los mismos hechos en que se fundamentó para la cuestión prejudicial y que dichos hechos no pueden ser calificados como los pertinentes para ser subsumidos en algunos los supuestos de hechos tipificados en el ordinal 11° del artículo 346 idem, ya que por tales motivos no existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de manera general o específica. Siendo lo procedente declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte Demandada conforme al ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.-

...(DISPOSITIVA)...

Por cuanto la presente Decisión se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía, notificar a las partes, mediante Boleta de Notificación. Y por cuanto la parte Actora tiene fijado su domicilio procesal en el Edificio Centro Profesional Plaza, piso 10, oficina 10-A, calle López Aveledo, Calicanto, Maracay, Estado Aragua, se acuerda comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la Notificación del mismo. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

La Juez,

La Secretaria Temp.,
Abg. Blanca L. Pirela Hernández
Yoselin C. Calzadilla Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se libró Boletas de Notificación y oficio N°________.-
La Secretaria Temp.,

Yoselin C. Calzadilla Abreu
BLP/ioa.-
Exp. N° 479-2005