REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, veintidós de Mayo del año dos mil seis.-
196° y 147°

Visto el pedimento formulado de que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la pretensión en la presente Causa, formulado en el escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, interpuesto por la ciudadana BERTHA EDILMA MARIN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.429.045, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y con domicilio procesal en la Avenida Santos Michelena Este, Centro Comercial La Capilla I, piso 2, local Nº 27, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADORA, asistida por el ABG. JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.429.045, Inpreabogado No. 6.577; incoada contra la ciudadana COROMOTO LISBETH PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.514, en su carácter de ARRENDATARIA de un inmueble propiedad de la Arrendadora, constituido por una casa para vivienda familiar, ubicado en la Urbanización La Croquera, fila “E”, Nº 12, casa Nº 12-40, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Lindero derecho (NORTE): Paseo E. seis; Lindero izquierdo (SUR): Parcela E-12-39; Lindero Posterior (ESTE): Parcela E-13-40 y Lindero de Frente (OESTE): Avenida este BB dos; esta Juzgadora habiéndose reservado proveer por auto separado en Cuaderno Separado, lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Secuestro de la cosa arrendada y de embargo sobre bienes muebles propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando sean llenados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada cuando la pretensión sea por Desalojo de Inmuebles o por Incumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, es necesario, además, que la causa de dichas pretensiones sea siempre alguno o varios de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599, es decir, cuando el motivo que activa dichas pretensiones sea por: A) por la falta de pago de pensiones arrendaticias; B) por el deterioro de la cosa arrendada; C) por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato; y D) por cumplimiento de vencimiento de término del arrendamiento, siempre y cuando, conste en documento escrito público o privado. Y así se interpreta.-

SEGUNDO: En este orden de ideas, es necesario aclarar, que por el solo hecho de que se aleguen como causa para demandar bien sea el desalojo de inmueble, el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento, uno o más de los supuestos de hechos tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito, sea obligatorio para el Jurisdicente decretar automáticamente la medida de Secuestro; por lo que, lo que debe interpretarse, es que deben ser alegadas algunas de estas causas en el contenido de la demanda, para solicitar la medida de secuestro al exponerse la pretensión y sus elementos, para que conjuntamente con los medios de prueba que aporte el interesado en la medida que constituya una presunción grave del fumus bonis iuris y el periculum in mora, sean, estas últimas, apreciadas por el juez, a objeto de decretar o no la medida cautelar de Secuestro o solicitar la ampliación de la prueba. Y así se aclara.-

TERCERO: Ahora bien, en el presente caso se observa: que de la lectura del Escrito de demanda, se desprende que las pretensiones de la parte Actora es el RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, y que una de las pruebas ofrecidas por ella, como medio de prueba que constituya presunción del fumus boni iuris” es la prueba instrumental en original, anexa al libelo como fundamental de las pretensiones, cursante al folio 03, de cuya lectura se desprende la celebración de contrato arrendamiento privado suscrito s/fecha, entre la ciudadana BERTHA EDILMA MARIN DE LOPEZ y la ciudadana COROMOTO LISBETH PEREZ GUEVARA, ambas suficientemente identificadas en autos, el cual tiene por objeto el inmueble antes ubicado y alinderado, constituyendo este instrumental en si mismo, a juicio de esta juzgadora, un medio de prueba que hace presumir gravemente el derecho que reclama en la presente causa el demandante. Igualmente de la lectura del escrito de demanda se desprende que el actor se limitó a ofrecer como medio de prueba del “periculum in mora, sólo argumentaciones, para que le decretaran la medida de secuestro, afirmando que la ARRENDATARIA ha dejado de pagarle “…los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año 2005, Enero, Febrero y Marzo del presente año, …” incumpliendo con las obligaciones del contrato, anexando, según dice, recaudos marcados con las letras B, C, D y E; y, marcada F, notificación donde manifestó su deseo no prorrogar el contrato de arrendamiento por la necesidad de ocuparlo. No constituyendo esta argumentación, medio de prueba alguna, que haga presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que sólo son simples alegaciones de hechos que en si mismos deben ser objeto de la prueba. Y así se aprecia y declara.