REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, 23 de Mayo del año dos mil seis.-
196° y 147°
Visto el pedimento de que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, hecho en el libelo de Demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, presentado en fecha 16/05/06, por los ciudadanos MARIA ELENA CHANG DE DURAN y MILCIADES JOEL DURAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.387.416 y V-4.378.528, asistidos por la ABG. JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, Inpreabogado N° 94.013, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Residencias “El Portal”, torre “D”, piso 3, apartamento 32, Turmero, Estado Aragua, en sus caracteres de ARRENDADORES y PROPIETARIOS de un inmueble ubicado en la Calle 1, Macroparcela I, Terraza II, casa N° 129 del Conjunto Residencial CASANOVA, situado en el Parcelamiento Parque Industrial Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Principal 1, en 7,00 ML; SUR: Con Parque de la Macroparcela I, en 7,00 ML; ESTE: Con la casa N° 131; y OESTE: Con la casa N° 127; incoada contra la ciudadana MERCY ALEJANDRA ROJAS MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.914, en su carácter de ARRENDATARIA, y habiéndose reservado esta Juzgadora proveer por auto separado en Cuaderno Separado, lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Secuestro de la cosa arrendada, se decretará siempre y cuando sean llenados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero para decretar la medida de Secuestro sobre la cosa arrendada cuando la pretensión sea de Desalojo de inmueble, es necesario, además, que la causa de dicha pretensión sea siempre alguno o varios de los supuestos de hecho, tipificados en el ordinal 7° del artículo 599, es decir, cuando el motivo que activa dicha pretensión sea por: A) Por la falta de pago de pensiones arrendaticias, B) Por el deterioro de la cosa arrendada; C) Por haber dejado de hacer mejoras a que esté obligado en el contrato; y D) Pro cumplimiento de vencimiento de termino de arrendamiento, siempre y cuando conste en documento público o privado. Y así se interpreta.
SEGUNDO: En este orden de ideas, es necesario aclarar, que por el solo hecho de que se aleguen como causa para demandar el desalojo de inmueble, el cumplimiento o ola resolución del contrato de arrendamiento, uno o más de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito, sea obligatorio para el jurisdicente decretar automáticamente la medida de Secuestro, por lo que, lo que debe interpretarse, es que deben ser alegadas algunas de estas causas en el contenido de la demanda para decretar la medida de secuestro al exponerse la pretensión y sus elementos, para que conjuntamente con los medios de prueba que aporte el interesado en la medida que constituya una presunción grave del fumus bonis iuris y el periculum in mora, sean estas últimas, apreciadas por el juez, a objeto de que se decrete la medida cautelar. Y así se ilustra.-
TERCERO: Ahora bien, en el presente caso se observa de la lectura del escrito de demanda se desprende que las pretensiones de la parte actora son el DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y EL COBRODE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, y que las pruebas ofrecidas por ella como medio de prueba que constituyan presunción del “fumus bonis iuris” (presunción de buen derecho), constituyen a juicio de esta Juzgadora, un medio de prueba que hace presumir gravemente el derecho que reclama la parte demandante. Igualmente de la lectura del escrito de demanda se desprende que el actor se limito a ofrecer como medio de prueba del “periculum in mora”, solo argumentaciones para que se le decrete la medida de secuestro, ne constituyendo estas argumentaciones medio de prueba alguna del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sin que esto signifique por ninguna circunstancia, adelanto de criterio por parte de la Juez que en tales funciones suscribe el presente auto, ya que tal como lo ha sostenido la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, es menester que el juez fundamente el auto mediante el cual decreta las medidas cautelares; no siendo exigible esta motivación en caso de no decretarlas, pero, sin embargo, ésta juzgadora considera que aún negándose la medida cautelar, el decreto de la misma, debe ser motivado y el juez debe argumentar, aunque sea brevemente, cuales fueron los extremos cumplidos por el solicitante cautelar y cuales no, a objeto de que el mismo, se encuentre satisfecho en su derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual no necesariamente se logra al verse gratificado con acto favorable por el director del proceso, sino que basta con el pronunciamiento argumentado y motivado del juez de conocimiento, no traduciéndose tal motivación en un adelanto de criterio, que toque el fondo de la controversia. Asimismo se observa que la actora no cumple con indicar en cual de los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 7° del artículo 599, fundamenta la petición cautelar, no pudiendo el juez suplir la falta del abogado asistente, realizando la labor técnico jurídica que sólo a él le atañe. Y así se determina y aclara.-