En el día de hoy, Veinticinco de Mayo del año Dos Mil Seis, siendo las 5:30 de la tarde, se traslado y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de practicar medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimación seguido por la Asociación Civil Portachuelo, inscrita ante la Oficina Subalterno de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 1993 anotada bajo el N° 17, tomo 12, Protocolo primero, representada legalmente por la Ciudadana NHELSYR GONZALEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.167, contra la ciudadana INGRID PALMERA, se constituyó el Tribunal Ejecutor en compañía de la apoderada Actora, Abogado DAIDY MARCANO , Inpreabogado N° 67.511, al inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Mata Redonda , Manzana 08, Quinta Transversal, N° 95-A, Maracay Estado Aragua, sitio señalado por la actora. El Tribunal en cumplimiento de la comisión conferida, procede a dar los toques de ley, a la puerta del referido inmueble, siendo atendida por una persona que se identificó como PALMERA SANTOANGELO INGRID CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.038.028, a quien el Tribunal notificó de la presente medida. En este estado la apoderada actora antes identificada expone: “ Solicito al Tribunal por cuanto son las 5:45 de la tarde y los fines de continuar con la práctica de la medida de embargo preventivo, habilite el tiempo que sea necesario para estas actuaciones. De inmediato el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, acuerda y habilita todo el tiempo necesario para estas actuaciones. El Tribunal por cuanto no hicieron acto de presencia los auxiliares de justicia designados, designa en su lugar, al Ciudadano GARCIA HENRY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.267.824, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., y como perito avaluador al ciudadano GABRIEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.793.702, quienes estando presente aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. En este estado la apoderada actora antes identificada expone: Señalo al tribunal los siguientes bienes muebles para que sean embargados preventivamente: Cinco maniquíes plásticos, todos de color gris usados, que el perito valora en la cantidad de Bs. 166.699 c/u, para un total de Bs. 833.495.00, y Once pantalones de damas tipo Jean color azul, sin uso que el perito valora cada uno en Bs. 40.000.00, para un total de Bs. 440.000.00. Todos los bienes antes señalados y avaluados por el perito designado ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.273.495,00). El Tribunal en cumplimiento de la Comisión conferida declara Embargados Preventivamente los bienes señalados por la parte actora y evaluados por el perito designado, por la suma antes señalada, y hace entrega de los mismos a la depositaria Judicial la NACIONAL C.A. En este estado la apoderada actora antes debidamente identificada expone:” Solicito que los bienes embargados sean dejado bajo la guarda y custodia de la Ciudadana intimada INGRID PALMERA, ya que la misma se compromete a realizar el pago dentro de 30 días continuos a partir de la presente fecha, y en caso de no cumplir con el pago ofrecido, entregaré como dación en pagó, razón por la cual se releva al depositario de su obligación. En este estado la Ciudadana INGRID PALMERA, asistida por la Abogado INGRID YUSTI, Inpreabogado N° 120.072 y expone: Acepto la guarda y custodia de los bienes embargados y me comprometo a cuidarlos como un buen padre de familia, y juro cumplirlo bien y fielmente, así mismo declaro que si en el plazo establecido no cumplo con la obligación, entregare los bienes embargados como pago de la obligación. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por las partes intervinientes en este acto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, deja los bienes embargados bajo la guarda y custodia de la ciudadana demandada, quien ya presentó el juramento de ley, y le hace la advertencia que dichos bienes no podrán ser enajenados, trasladados del lugar donde se encuentran hasta tanto se mantengan en calidad de deposito. Cumplida su misión el Tribunal ordena el regreso a su sede habitual siendo las 7:50 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman. Todo Lo Enmendado Vale.-
LA JUEZA,
ABG. EUMELIA VELASQUEZ M.
(Fdo)
LA NOTIFICADA
EL APODERADO ACTOR . . (Fdo)
(Fdo.)

LA ABOGADO ASISTENTE
El DEPOSITARIO DESIGNADO (Fdo.) (Fdo.)
EL PERITO DESIGNADO LA SECRETARIA
(Fdo.)
LIGIA FALCON
(Fdo.)
C-22-2006