REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2.006
Años 196º y 147º

Nº. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001804

PARTE ACTORA: ANA TERESA RODRÍGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.361.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : Emmanuel José Ortiz Peraza , inscrito en el Instituto de Previsión Social 102.283 y Yentty Carolina Gómez Adolphus Inscrita en el I.P.S.A 104.019.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO LAMA 15.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ROSCIO BERNAL ANGARITA , inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 39.902.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy treinta (30) de Mayo del 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2.30 pm), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En este estado comparecen por la parte Actora, su Apoderada Judicial, Yentty Carolina Gomez Adolphus Inscrita en el I.P.S.A 104.019, según Poder que consta en autos en los folios 31, 32, 33. Por la parte accionada comparece el ciudadano CARLOS JOSE APONTE APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.666.660, asistido en este acto por la Abogada ROSCIO BERNAL ANGARITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 39.902, y exponen : Luego de celebrar varias reuniones conciliatorias entre las partes, y habiendo hecho deliberaciones de hecho y de derecho, las partes en aras de buscar una solución equitativa al problema controvertido en la presente causa, a los fines de darlo por terminado mediante una autocomposición procesal que extinga definitivamente este proceso, la premisa que vienen invocando los Tribunales del Trabajo, y en especial, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la mediación y conciliación, como formula beneficiosa para las partes litigantes en los juicios que se ventilan en la jurisdicción del Trabajo, para dar por terminados los procesos judiciales; y los evidentes beneficios que cada una de las partes va a obtener con la celebración de inmediato, de esta auto-composición procesal, que va a extinguir de una vez y para siempre este proceso judicial, sin que las partes tengan que esperar una sentencia definitivamente firme que pueda producirse más tarde que temprano, y que puede ser dictada en favor y beneficio de una sola de las partes y en contra de la otra. Además, la parte Actora observa que si bien podría salir victoriosa en algunos puntos de lo reclamado en la Primera Instancia, lo que a su entender le puede generar una presunción de verosimilitud del derecho alegado, también acepta que dicho dispositivo le puede ser adverso y/o modificado por las instancias superiores en su perjuicio, además de estar sujeto a la continuación del litigio ante el Tribunal Supremo de Justicia en grave perjuicio de su interés económico actual.

PRIMERO: la parte actora observa lo siguiente: 1) Que no existe plena certeza de los hechos y del derecho narrados en el libelo de la demanda, por causas derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la demandada; 2) Que la demandada en ningún momento actúo con inobservancia de Leyes y Reglamentos. Por lo anterior, concluye y admite en tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por ella en el libelo de la demanda. En orden a las consideraciones anteriormente señaladas por la parte actora, la demandada ofrece cancelarle a la demandante la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000.00), como indemnización total, única y definitiva de todos y cada uno de los conceptos demandados, reclamados y descritos en el libelo de la demanda que encabeza el asunto No. KP02-L-2005-001804, además de cualquier otro inherente o conexo con aquellos, así como las eventuales costas, costos, honorarios profesionales de abogado, Intereses normales y/o de mora y corrección monetaria”, los cuales seran pagados de la siguiente manera:

• la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que paga en este acto mediante cheque de Gerencia No. 44046401 del Banco Mercantil, a favor de ANA TERESA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, de fecha 30 de Mayo del 2.006 .
• UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), a ser cancelada el 30 de Junio del 2006 por ante la URDD CIVIL

SEGUNDO: La abogada en ejercicio de este domicilio YENNTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la trabajadora ANA TERESA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, con amplias facultades para celebrar el presente convenimiento y recibir cantidades de dinero en nombre de su poderdante, manifiesta lo siguiente: “ Aceptamos lo propuesto anteriormente por la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO LAMA 15, en los términos antes expuestos y por tal motivo, aceptamos el monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Asimismo, declaramos que el monto ofertado incluye todos los conceptos reclamados así como las costas procesales y honorarios profesionales, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega y el incumplimiento en el pago restante, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.

La Juez,
La secretaria,
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-






La parte Actora


La parte Demandada