REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de 2006
Año 196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001337

DEMANDANTE: LUIS OSWALDO CARRERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.028.220.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OLGA ISABEL CAPUZZO, IPSA N° 90.453.
PARTE DEMANDADA: CASCO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.076.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006) siendo las doce (12:00 m.) del mediodía, comparecen voluntariamente, por la parte actora ciudadano LUIS OSWALDO CARRERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.028.220, su apoderada judicial abogada OLGA ISABEL CAPUZZO, IPSA N° 90.453 y por la parte demandada CASCO DE VENEZUELA, C.A., su apoderado judicial abogado RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.076, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia de mediación, previa renuncia al término de comparecencia a la audiencia preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano LUIS OSWALDO CARRERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.028.220, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 9.500.00,00).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en dos pagos, el primero en este acto por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, mediante cheque girado contra el Banco Occidental De Descuento, signado con el N° 00000101, de fecha 26-05-06 a nombre de LUIS CARRERO y el segundo para el 30 de junio de 2006 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

TERCERO: El pago pendiente será realizado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el día indicado.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes señalado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o sus apoderadas judiciales. Devuélvanse las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez
El Secretario


Abg. Gabriel Moreno
La apoderada de la parte demandante,




El apoderado de la parte demandada,