REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 26 mayo de 2006
195° y 146°


CAUSA: No. 1CA- 1239-06
JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. CARMEN RÍOS
DEFENSOR: ABOG. ANABEL OJEDA
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 13 de marzo de 1990, titular de la cédula de identidad número 20.649.265 domiciliado en el Barrio xxxxxxxxxxxx y XXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1990, titular de la cédula de identidad número 20.760.030.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


En la exposición explanada durante la audiencia preliminar, la ciudadana fiscal 17º del Ministerio Público da una breve relación de los hechos y expuso: en fecha 04 de marzo de 2006, a las 3.00 de la tarde aproximadamente los adolescentes acusados xxxxxxxxxx y xxxxxxx se desplazaban a bordo de una bicicleta tipo montañera de color azul, estos jóvenes se encontraba con otro adolescente. El adolescente XXXXXXXXXXXX apunto con un arma de fuego, constriñendo a los ciudadanos Wilmer Rafael García Crepo y Yusmeli Lili Rodríguez Mora quienes se encontraba en la casa ubicada en el Barrio San Vicente, sector El Viñedo I, calle Aragua, Maracay, estado Aragua. El Prenombrado adolescente apunto con un arma de fuego a xxxxxxxx para que buscara las llaves de la moto y se las entregara a xxxxxxxxxx quien permanecía en la puerta vigilando se venía alguien. Las llaves le fueron entregadas prendieron la moto y el otro sujeto no identificado se llevo la moto. Los adolescentes huyeron en la bicicleta: La victima se traslado a la comisaría de la zona industrial donde denunció lo ocurrido y dos motorizados del coman do salieron en búsqueda de los adolescentes, logrando capturarlos y al ser inspeccionados le fue incautada a xxxxxxxxx un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo L9MM, automática, con serial desvastado, de cuatro balas, de igual calibre, sin marca visible y le incautan la bicicleta.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Se les informó a los adolescentes de sus derechos y de los hechos y motivos que se le atribuyen, se les explicó que era la oportunidad procesal para admitir los hechos, cumpliendo así, con lo ordenado en los artículos 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene a ser oído, y al cederles la palabra en forma separada a los acusados, expusieron cada uno individualmente: admito los hechos, seguidamente se cedió la palabra al abogado defensor quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Los hechos acreditados por este Tribunal, son los admitidos por los adolescentes quienes libre de todo apremio admitieron en forma separada haber cometido los hechos que fundamentan la acusación y que fueron expuesto por la representación del Ministerio Público, los cuales consisten, en que el 04 de marzo de 2006, a las 3.00 de la tarde aproximadamente los adolescentes acusados XXXXXXXX y XXXXXXXXX se desplazaban a bordo de una bicicleta tipo montañera de color azul, estos jóvenes se encontraba con otro joven. El adolescente xxxxxxxx apunto con un arma de fuego, constriñendo a los ciudadanos xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx quienes se encontraba en la casa ubicada en el Barrio San Vicente, sector El Viñedo I, calle Aragua, Maracay, estado Aragua. El Prenombrado adolescente apunto con un arma de fuego a Yusmeli Rodríguez para que buscara las llaves de la moto y se las entregara a XXXXXXXXXX quien permanecía en la puerta vigilando se venía alguien. Las llaves le fueron entregadas prendieron la moto y el otro sujeto no identificado se llevo la moto. Los adolescentes huyeron en la bicicleta: La victima se traslado a la comisaría de la zona industrial donde denunció lo ocurrido y dos motorizados del coman do salieron en búsqueda de los adolescentes, logrando capturarlos y al ser inspeccionados le fue incautada a XXXXXXXXX un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo L9MM, automática, con serial desvastado, de cuatro balas, de igual calibre, sin marca visible y le incautan la bicicleta.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos consisten en que los adolescentes antes identificado, el día 04 de marzo de 2006, a las 3.00 de la tarde aproximadamente los adolescentes acusados xxxxxxxxx y xxxxxxxxx se desplazaban a bordo de una bicicleta tipo montañera de color azul, estos jóvenes se encontraba con otro joven. El adolescente XXXXXXXX apunto con un arma de fuego, constriñendo a los ciudadanos Wilmer Rafael García Crepo y Yusmeli Lili Rodríguez Mora quienes se encontraba en la casa ubicada en el Barrio San Vicente, sector El Viñedo I, calle Aragua, Maracay, estado Aragua. El Prenombrado adolescente apunto con un arma de fuego a Yusmeli Rodríguez para que buscara las llaves de la moto y se las entregara a xxxxxxxxxx quien permanecía en la puerta vigilando se venía alguien. Las llaves le fueron entregadas prendieron la moto y el otro sujeto no identificado se llevo la moto. Los adolescentes huyeron en la bicicleta: La victima se traslado a la comisaría de la zona industrial donde denunció lo ocurrido y dos motorizados del coman do salieron en búsqueda de los adolescentes, logrando capturarlos y al ser inspeccionados le fue incautada a XXXXXXXX un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo L9MM, automática, con serial desvastado, de cuatro balas, de igual calibre, sin marca visible y le incautan la bicicleta. La acción ejecutada por el ciudadano XXXXXXXXX ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal y la conducta de XXXXXXXXXX, es subsumible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1°, 2° y3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.


SANCIÓN


Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al ser admitidos por los adolescentes los hechos por los cuales fueron acusados por la representación del ministerio público, que constituye los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, xxxxxxxx y robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1°, 2° y3° de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del código penal, xxcxxxxxxx..



En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que la acción ejecutada por uno de ellos amerita privación de libertad y el otro hecho en esta jurisdicción especial, no amerita la medida privativa de libertad.

En relación al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que son los autores del hecho, al admitir durante la audiencia haber ejecutado las acciones, constitutiva de los delitos.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad de los adolescentes para cumplirla, se observa que la sanciones impuestas son proporcionales al hecho cometido y que las medidas son idóneas.



DISPOSITIVA


Por las razonamientos antes expuestas Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 ejusdem, declara culpable y responsable penalmente, a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido el 13 de abril 1990, titular de la cédula de identidad N° 20.649.265, hijo de Dorando Josefina Castillo y Luís Figueroa, domiciliado en el Barrio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, y lo sanciona con la Medida de UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; y al adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 15 de octubre de 1990, titular de la cédula de identidad Nro.20.760.030, hijo de Nilmay Coromoto Ramos y Ángel Alfredo Vera, domiciliado en el Barrio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo declara responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, revisto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, imponiéndole la sanción de UN (1) DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. La sanción deberá ser cumplida en el lugar que fije el juez de ejecución, quien decidirá las condiciones para el cumplimiento de las mismas. Una vez trascurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado, remítanse las presentes al Tribunal de Ejecución. Publíquese, diarícese, déjese copia de la misma. Cúmplase. Publíquese. Déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veintiséis días del mes de mayo de 2006. Año 195º de la independencia y 146 de la Federación.

El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 19 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veintiséis de mayo de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.




LA SECRETARIA


CAUSA: No 1CA-1239-06