REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de Mayo del año 2006.
196° y 147°

SOLICITUD Nº 2C.A SOL 239/05

JUEZ: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
FISCAL 17°: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX
VICTIMA: YOSMAR COROMOTO PIÑATE CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO

Vista la solicitud realizada por la Abogado VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas N° 2CA SOL 239-05, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano, XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Julio del año 2000, en virtud de acta procesal suscrita por la funcionario DTGDO. (P.A) MOLINA YELITZA, adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Palo Negro del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; en la cual entre otras cosa manifestó, que siendo las 1:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por en la unidad Ut-02, conducida por el C/2do ACOSTA RAIMUNDO C/895 y la AGTE. (P.A) SICILIA ZULAY C/2646, por la avenida Paramacóni de esa localidad avistaron una multitud de personas en la calle principal de la Urbanización El Orticeño, acercándonos y entrevistando al ciudadano VICTOR PALOMINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.514.185, con domicilio en la Urbanización Los Libertadores, calle 22, casa Nº- 79 , palo negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; quien notificó que habían capturado a un adolescente quien minutos antes junto con otros dos, habían despojado a la ciudadana PIÑATE CASTILLO YOSMAR COROMOTO Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.688.565, con domicilio en la Urbanización El Orticeño, calle 25, casa Nº-272 palo negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; de sus pertenencias personales y a quien reconoció como su agresor, trasladando a la comisaría de Palo negro junto con la agraviada para que colocara su denuncia , quedando el mismo identificado como XXXXXXXXX. La denunciante señaló a la hora ante señalada procedía a trasladarse con destino a su hogar, cuando fui interceptada por tres sujetos amenazándola de muerte sometiéndola uno con un arma de fuego que pudo visualizar y otro con una navaja, sin embargo una vecina se percató de lo acontecido alertó a la comunidad y lograron aprehender a XXXXXXX.

El presente procedimiento se inicia En fecha 03 de Julio del año 2000, en virtud de acta procesal suscrita por la funcionario DTGDO. (P.A) MOLINA YELITZA, adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Palo Negro del Estado Aragua y posterior denuncia de la victima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y la Victima no ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, pese a que se le han librado citaciones en varias oportunidades ni ante el cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2000 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto la victima después de interponer la denuncia no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inició en fecha 03-07-2000; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 2CA SOL 239-05, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano, xxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ,
ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

SOLICITUD Nº 2CA SOL 239/5
ORF