REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Mayo del año 2006.
196° y 147°
CAUSA Nº 2C.A SOL 268/06
JUEZ: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXX
VICTIMA: %%%%%%%%%
FISCAL 17°: ABOG. VERONICA GONZALEZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
Vista la solicitud realizada por la Abogado VERONICA GONZALEZ , en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas N° 2CA SOL 268-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 376 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Marzo del año 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el C.T.P.J actualmente Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, seccional villa de cura; por la ciudadana ARVELAEZ MENDOZA LEIDY DE JESUS, venezolana, de 23 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.596.581, de profesión del hogar, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 376 del Código penal venezolano; en la cual entre otras cosa manifestó, que se encontraba en su casa cocinando y mi esposo EDUARDO TORRES , se estaba bañando en eso entre al cuarto de un sobrino de mi esposo de nombre XXXXXXXX, quien vive en la casa a ver si estaba si estaba mi hija XXXXXXXX estaba ahí y observé que mi menor hija acostada en la cama con el Blumer y el Short abajo y el sobrino arrodillado al lado de la cama , yo agarré a la niña y me la llevé para el cuarto y la interrogué y ella me dijo que &&&&&&& la estaba besando y le tocaba sus partes intimas.
El presente procedimiento se inicia en fecha 13 de Marzo del año 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el C.T.P.J actualmente Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, seccional villa de cura; por la ciudadana ARVELAEZ MENDOZA LEIDY DE JESUS, venezolana, de 23 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.596.581, de profesión del hogar, residenciada en ==========, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS, tipificado en el articulo 376 del Código penal venezolano
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y la Victima no ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ni ante el cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, de igual manera se evidencia en dichas actas en el folio 18 que cursa reconocimiento medico legal practicado a la niña %%%%%%%%%%, en la cual en sus conclusiones dice que en conclusión, estado general: Buenas condiciones generales no hay criterios clínicos de agresión sexual ni ano rectal, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inició en el año 2000 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto la victima después de interponer la denuncia no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aun siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inicio en fecha 13-03-2000; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 2CA SOL 268-06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 376 del Código Penal. En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ,
ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.
CAUSA N° 2 C.A / SOL 268-06.-
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