REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1056-06
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 18º : ABG. JOSÉ COLMENARES
SECRETARIA: ABG. ADRIANA ADRIAN
ALGUACIL: JOSÉ GUARAMATO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OLGA AZUZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
En el día hoy viernes 12 de Mayo de 2006, siendo las once de la mañana (11:55 am), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de trabajo, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 18 del Ministerio Público ABG. JOSÉ COLMENARES y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que NO, quedando designado la Defensora Pública ABG. OLGA AZUZ, como su defensora. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18 del Ministerio Público ABG. JOSÉ COLMENARES , quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, narró los hechos y las circunstancias de la aprehensión, tal y como se señala en las actuaciones y en virtud de lo expuesto solicitó: a) se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desaplique el procedimiento Abreviado y se acuerde el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. OLGA AZUZ , quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y de mi defendido, invoco a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 49. 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y mientras el Representante del Ministerio Público prosigue con la investigación y se demuestre la inocencia de mi defendido, solicito la desestimación del literal “g”, ya que el Adolescente, no tiene en la ciudad de Maracay, fiadores que presentar y de la misma conversación sostenida con el adolescente me manifestó que es consumidor de mariguana, por lo que estamos en presencia de un sujeto en peligro, es por lo que solicito se ordene su ingreso a un centro de rehabilitación, es todo”. Para Decidir este Juzgado hace la siguiente observación. Seguidamente ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica aprehensión como flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda desaplicar el procedimiento abreviado y se acuerda el procedimiento ordinario y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se decreta al Adolescente xxxxxxx, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de un fiador, en consecuencia se acuerda como lugar de reclusión el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Simón Bolívar, hasta tanto se materialice la fianza. CUARTO: Se acuerda de oficio la realización de los estudios clínicos al referido adolescente, así como el examen toxicológico, a los fines de verificar lo expuesto por la defensa. Asimismo se deja constancia que el acto terminó a las 12:40 de la mañana. Déjese copia certificada del acta y entréguese copia simple a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LAS PARTES,
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA ADRIAN
CAUSA N° 2CA 1056/06
ORF/AA