REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1088/06

JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: REDDY ROA
FISCAL 18º (A): BG. CARMEN RÍOS PADILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS BARRIOS DE YOLL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ CAMPOS
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
%%%%%%%%%%%%%
VICTIMA: ####################
DELITO: LESIONES PERSONALES

Hoy, lunes diecinueve (19) de junio de 2006, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RÍOS PADILLA. y cumplido por esta funcionario el traslado a este Juzgado de las adolescentes XXXXXXXX y %%%%%%%%%, a quienes se les preguntó si tenían defensor Privado que las asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó la adolescente %%%%%%%%%%, que SI, por lo que el Tribunal pasó a tomar juramento de Ley a la Abg. Milagros Esperanza Barrios De Yoll, Inpreabogado N° 99.761, como domicilio procesal ubicado en Urb. La Haciendita, Edif. Neverí, piso 1, apartamento F 1-1, Cagua, estado Aragua, a quien se le tomó juramento de Ley, y la adolescente XXXXXXXXX, manifestó no tener defensor y solicitó al Tribunal le designara uno, por lo que el Tribunal pasó a notificar al defensor de guardia, ABG. Carlos Hernández Campos, quien se dió por notificado. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RÍOS PADILLA., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a las adolescentes: XXXXXXXXX y %%%%%%%%, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente #########, Se deja constancia que la Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se les imputa a las adolescente. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde al adolescente medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 literales b, c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Víctima, ##########, quien expuso: “Ayer estaba en la parada de Turmero con mi mamá y en eso ví a XXXXXX, y me dijo algo fuerte, pero yo no le paré, en la noche cuando venía de regreso me la encontré de nuevo en la parada, en la noche después de llegar a mi casa salí con mi hermana y cuando iba por la plaza me encontré a &&&&& quien me dijo que XXXXXXX me andaba buscando porque me tenia ganas, ahora en la mañana me la en contre y me enfrentó y me dijo que ahora yo estaba solita y no había nadie que me defendiera, yo le conteste que no quería pelear con ella y mucho menos en el liceo entonces ella me dijo que porque no salía a la calle a pelear yo le dije que no, en eso la agarre del cuello y le dije déjame, en eso ella me dió un a cachetada y yo me metí corriendo para el liceo, a mitad de mañana me dijeron que no había clase y me fui a mi casa, cuando estaba en la parada de autobús, XXXXXXX llegó con %%%%%%, y me desafió, cuando me di vuelta le di una cachetada y en eso me empezó a golpear y su amiga se metió y dijo que soltara a XXXXXXX, y me dió una patada en el estomago, en eso XXXXXXX cargaba una venda en la mano y dentro de ella tenia un cuchillo, según las personas que estaban allí viendo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente imputada %%%%%%%%%, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente, XXXXXXXX, quien expuso: “Todo el problema comenzó porque ella tiene tiempo buscándome problemas, yo no me metí con ella, ayer me molesto lo que hizo cuñado andaba con su mama, me falto el respeto cuando me hizo una señal obscena. Esta mañana yo si la busque al Liceo, para hablar y tratar de resolver el problema que tiene conmigo, y le dije que saliera del liceo para que no la expulsaran, a mi nadie me conoce como una persona peleona, y en el momento que nos llevaron para el comando llegó su hermano y me insulto, y me dijo un a pila de cosas feas, yo no le dije nada y el policía que esta allí le iba abrir la puerta para que me golpearan pero en eso llego otro policía y le dijo que no, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. MILAGROS ESPERANZA BARRIOS DE YOLL, quien representa a la adolescente XXXXXXXX, y expone: “En virtud de que mi representada admitió en la audiencia el hecho que se le imputa, como consecuencia de haber sido agredida física y verbalmente por parte de la supuesta víctima, solicito no sea estimada la solicitud de fianza personal, por cuanto XXXXXX también fue agredida por la víctima, por lo que solicito al Tribunal orden una Médicatura Forense, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, ABG. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, quien asiste a la adolescente Bárbara Fernández, y expone: “Esta defensa invoca a favor de la adolescente %%%%%%%%, el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, y sea desestimada la fianza personal, por cuanto la participación de la joven es inferior a dicha medida, ya que no fue ella quien le causa las heridas a la víctima, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º (A) del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de LESIONES PERSONALES, tipificado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se otorga medida cautelar menos gravosa a la Privativa de libertad, a favor de las adolescentes: %%%%%%5. y la adolescente XXXXXXXX, establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá la adolescente XXXXXXXX, presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, los días jueves, siendo su primera presentación el día 29/06/06 en el horario comprendido de 08:30 a.m hasta 12:00 p.m, y la adolescente %%%%%%%%% cada 15 días ante la sede del Tribunal; referente al literal “f” las adolescentes no podrán tener ningún tipo de contacto con la víctima la adolescente ######. Asimismo no podrá tener ningún tipo de contacto con la víctima. La Medida aquí señalada no deberá exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal así las acordará. CUARTO: En atención a la solicitud de la defensa privada, se ordena realizar examen médico forense a la adolescente XXXXXXXXX. QUINTO: Líbrese los respectivos oficios. SEXTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.



CAUSA N° 2CA 1088/06
ORF/AABN