REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1043/06

JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 17º (A) : ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA ADRIAN.
ALGUACIL: JOSÉ MANUEL BELFOR
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ
IMPUTRADO: XXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR


Hoy, martes 02m de Mayo de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de trabajo, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, quedando designado el Defensor Público ABG. CARLOS HERNÁNDEZ como su defensor. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, narró los hechos y las circunstancias de la aprehensión, tal y como se señala en las actuaciones y en virtud de lo expuesto solicitó: a) se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Abreviado y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS HERNÁNDEZ, quien expone: “Me opongo a la solicitud de la representación fiscal, toda vez que no existe fundados elementos de convicción para acreditarle la comisión del ese hecho punible a mi defendido, asimismo invoco a su favor el principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 49 ordinal 2º y 540 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, ya que la excepción es la medida privativa de libertad, en virtud de lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.”, es todo”. Para Decidir este Juzgado hace la siguiente observación. Seguidamente ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica aprehensión como flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público se convoca a la celebración del Juicio Oral y Privado, debiendo la Fiscal presentar acusación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la referida Ley Especial, como consecuencia de ello, se ordena la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como también se pone a disposición de ese Tribunal del juicio al referido adolescente imputado Vásquez Pérez Alexander Manuel SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: En atención a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, la misma se acuerda, en virtud de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron narrados los hechos por la Representación Fiscal y del contenido de las actas policiales, hacen que , quien aquí decide considera que están lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien en el presente caso existe presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la calificación del delito acogido por este Tribunal, como es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de que el adolescente evadirá el proceso, así como peligro para la víctima, ya que el adolescente la conoce, aunado a ello nos encontramos con uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segunda, literal ”a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 581 eiusdem, no obstante que la misma sea excepcional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad del adolescente antes identificado, por considerar que las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Como consecuencia de esta decisión se declara improcedente las peticiones hechas por la defensa pública, ya antes mencionada. CUARTO: Remítase al adolescente XXXXXXXX, al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Simón Bolívar (SAPANA), a la orden del Tribunal de juicio que corresponda, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo, Asimismo se deja constancia que el acto terminó a las 05:20 de la tarde. Déjese copia certificada del acta y entréguese copia simple a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA ADRIAN


CAUSA N° 2CA 1043/06
ORF/AA