REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL PARA OÍR AL IMPUTADO
ARTÍCULO 542 DE LA LOPNA
CAUSA N°: 2CA 1057/06
JUEZ SUPLENTE : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: FRANCISCO AZABACHE
FISCAL 18º : ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ
ABG. ALEXIS RUIZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXX
DELITO: VIOLACIÓN
Hoy, jueves 25 de mayo de 2006, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, comparece de forma voluntaria el adolescente XXXXXXX, sobre quien pesa orden judicial de detención emitida por este despacho. Actos seguido el Juez le preguntó al adolescente si tenía defensor Privado que las asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que SI, designando a los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ, ALEXIS RUIZ y MARISOL LÓPEZ, por lo que el juez pasó a tomar juramento a los defensores privados que asisten en este acto al adolescente, quedando identificado como: JORGE LUIS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 54.774 y ALEXIS JOSÉ RUIZ, Inpreabogado N° 78.816, con domicilio procesal ubicado en el Barrio Alayón, calle Alayón, casa N° 20, frente al reten judicial, Maracay, Estado Aragua, quienes juraron cumplir bien y fielmente con el cargo. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen, cediéndole la palabra al adolescente quien se identifico como: XXXXXXXX; quien expuso: “yo me presentó hoy porque hay una orden de meterme preso, es todo”. Una vez oído el adolescente, se le cede la palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ, quien expone: “En esta audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente Néstor Romero Pérez, se coloca a derecho ante el órgano jurisdiccional, ahora bien, es necesario que se l informe al adolescente y sus defensores que en fecha 12/05/069 esta Fiscalía presentó al adolescente XXXXXXX, quien esta señalado de ser autor junto a su hermano del delito de Violación, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX, en dicha audiencia además de solicitarse la privación de libertad contra XXXXXXXX, se indicó que XXXXXX se encontraba involucrado en la comisión del delito señalado, a consecuencia de esto, en fecha 22/05/06 se presentó escrito acusatorio contra XXXXXXXX, esta representación Fiscal considera importante informar que desde que inició la investigación del caso, el adolescente ha presentado una conducta evasiva, ya que en reiteradas oportunidades fue citado y no compareció en ninguna de ellas, así como su representante legal, quien se negó a prestar colaboración en la investigación, negando al adolescente y no permitiendo la eficaz elaboración de la investigación, viéndome en la necesidad de solicitar en fecha 22/05/06 orden de Registro de Morada y Orden de Detención Judicial, siendo esta ultima infructuosa ya que el joven XXXXXX se coloca a derecho ante el Tribunal. Una vez expuesto el caso, ratifico la solicitud de detención judicial, contra el adolescente XXXXXXXX, por encontrarse incurso en la comisión del delito VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXX; y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria, a tal efecto solicito la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 y 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incurso en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, y por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXXXXXX: “Yo no me había presentado porque los hermanos de XXXXXXX me fueron a buscar a mi casa y a mi mamá le dió miedo y me mando para la casa de mi abuela, porque ellos a otro muchacho que esta ese día en la casa lo denunciaron y lo llevaron a la comisaría y a punta de golpes le desprendieron la mandíbula, le yo entiendo porque el Fiscal dice que yo no me presente nunca, porque a mi casa no llego ninguna orden de que me entregara. Yo quiero decir como fue que pasaron las cosas, porque XXXXXXX esta mintiendo. Yo tengo mi novia y XXXXXXX es un empate, pero mi formal es mi novia, pero XXXXXX me busca y he tenido problemas con ella, es mas mi hermano mayor la corrió de la casa, y el 12/05/06 lo que pasó fue esto: yo estaba llegando al Liceo y vía mi hermano XXXXXX hablando con XXXXXX y en eso empezó a llover y le dije a ellos que me iba para la casa, pero la chama me dijo que no me fuera que tenia que hablar conmigo algo importantísimo, yo le dije que lo habláramos mañana, pero ella fijo que no, que tenia que ser en ese momento, por lo que yo le dije que yo me iba para mi casa, y ella me dijo que se iba conmigo y yo le dije que si ella quería no había problema yo no la obligue la de la idea fue ella, ahí nos empezamos a besar yo no la obligue a nada, en eso ella se quito la ropa y nos metimos en el baño y tuvimos relaciones, después que terminamos nos vestimos y salimos, cuando llegamos a la sala esta mi hermano Gregory sentado y le dijo a XXXXXXX que hablaran ella se quedo y yo salí, que paso entre ellos no se porque yo estaba afuera hablando con unos panas, yo no se si mi hermano estuvo con ella. Después al rato salió ella y uno chamos que estaban en la calle que la conocen porque son amigos su hermano, le empezaron a gritar cosas y uno de ellos le preguntó que hacia ella en la casa sola, me imagino que le dió miedo de que le dijeran a su papa y por eso ella invento eso de que la habíamos violado, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JORGE GONZÁLEZ, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal esta defensa señala que la solicitud no cumple con los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente evadirá el proceso, ya que el mismo posee residencia fija, tal como se muestra en las actas y que aun cuando pesa sobre el orden judicial de detención, el mismo de forma voluntaria se coloca a derecho ante este Tribunal, aunado a esto, de la declaración del adolescente se evidencia que no estamos en presencia del delito de violación, ya que el acto realizado por los jóvenes fue voluntario, asimismo invoco a favor de la adolescente el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: El Tribunal acuerda ratificar la detención del adolescente imputado XXXXXXXX, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 y 581 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que se trata a unos de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a ejusdem, que amerita privación de libertad, y por tratarse de un delito grave, existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación, debiendo presentar el acto conclusivo respectivo dentro de las 96 horas siguientes a su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 378 Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta del adolescente se subsume dentro de este tipo penal. TERCERO: Se ordena el ingreso del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” SAPANA. Quedando a la orden de este tribunal. Líbrese la boleta privativa de liberta respectiva. CUARTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. RECURSO: Una vez dictada la decisión, la Defensa Privada ejercida por el Abg. Jorge González, hizo uso del recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente posee residencia fija y el mismo se presentó de forma voluntaria ante el Tribunal. Acto seguido el Juez una vez oída la exposición de la Defensa, ACORDÓ: Mantener la Medida Privativa contra el adolescente XXXXXXXXXXX, ya que el adolescente se presentó ante el Tribunal, una vez que tuvo conocimiento de que pesaba sobre el una Orden Judicial de Detención, y en consideración a que el mismo se negó a colaborar con la investigación llevada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, existe fundados elementos de convicción de que el mismo entorpecerá la investigación y de peligro de fuga. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la 06: 55 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LAS PARTES,
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
CAUSA N° 2CA 1057/06
ORF/AABN