REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1070/06
JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 18°: ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: JESUS GUARAMATO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: ISABEL AÑASCO
(Fundación del Niño Aragua. Turmero)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN

Hoy, viernes 26 de mayo de 2006, siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ. y cumplido por esta funcionario el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a designarle un Defensor Público que lo asista, notificando a la Defensora de guardia ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA P., quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Fundación del Niño Aragua, ubicada en la calle Negro Primero del Sector la Montaña de Turmero Estado Aragua, representada por la ciudadana ISABEL AÑASCO, en su carácter de Directora, (Se deja constancia que la Ciudadana Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma oral, las cuales se corresponden con las actas policiales). En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde al adolescente medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 literales c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado: XXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA P., quien expone: “Esta Defensa una vez oída la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, se adhiere a tal solicitud, referente al literales c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito frustrado, asimismo observa la defensa que no estamos en presencia de una detención en flagrancia, ya que el adolescente fue aprehendido a las nueve horas de la mañana, en la parada del Oso, Turmero, y no a las seis de la mañana como lo indican las actas policiales. Esta defensa solicita se acuerde la practica de Estudio Clínico al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 453 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se otorga medida cautelar menos gravosa a la Privativa de libertad, a favor del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX, establecida en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, los días miércoles, siendo su primera presentación el día 31/05/06, en el horario comprendido de 08:30 a.m hasta 12:00 p.m. La Medida aquí señalada no deberá exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal así las acordará. CUARTO: A solicitud de la Defensa, se ordena practicar estudio clínico al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la 06:50 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.


CAUSA N° 2CA 1070/06
ORF/AABN