REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Mayo del año 2006.
196° y 147°
SOLICITUD Nº 2C.A SOL 307/06
JUEZ: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
FISCAL 17°: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud realizada por la Abogado VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas Nº 2CA SOL 304/06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano, XXXXXXX por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el articulo 413 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Febrero del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AZUAJE EMIDIA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº- V- 10.341.606, de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector las mercedes, callejón 08, casa Nº-15,, villa de cura Estado Aragua; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el articulo 413 del Código Penal venezolano; ante el C.T.P.J, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas seccional villa de Cura, estado Aragua, quien entre otras cosas manifestó; que el ciudadano XXXXXXXX utilizando un arma blanca (cuchillo) lesionó a su hijo de nombre FELIX JAVIER LÓPEZ, en la región pectoral izquierdo el día de ayer a las 7:30 de la noche en el callejón 9, sector las mercedes de villa de cura y la misma señaló que su hijo se encontraba en el hospital central de Maracay.
El presente procedimiento se inicia en fecha 08 de Febrero del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana AZUAJE EMIDIA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº- V- 10.341.606, de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector las mercedes, callejón 08, casa Nº-15,, villa de cura Estado Aragua; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el articulo 413 del Código Penal venezolano
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y la Victima no ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, pese a que se le han librado citaciones en varias oportunidades ni ante el cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2001 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto después de aperturado dicho procedimiento y no existir posterior denuncia por parte de la victima quien no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima, no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inició en fecha 08-02-2001; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, en los cuales ni las propias victimas están interesadas, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº- 2CA SOL 307-06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano, xxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el articulo 413 del Código Penal venezolano. En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ,
ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.
SOLICITUD N° 2CA SOL 307/06
ORF