REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Mayo del año 2006
196° y 147°

SOLICITUD Nº 2C.A SOL 313/06

JUEZ: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
FISCAL 17°: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VICTIMA: FRANCISCO JOSÉ GOLVI FERRANTE
DELITO: HURTO SIMPLE

Vista la solicitud realizada por la Abogado VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas Nº 2CA SOL 313/06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano, xxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Mayo del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadano GOLVI FERRANTE FRANCISCO JOSE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº- V- 7.255.963, de 35 años de edad, de profesión u oficio empresario, residenciado en la avenida Lisandro Hernández, casa Nº-85, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal; ante el C.T.P.J, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seccional villa de Cura, Estado Aragua, quien entre otras cosas manifestó; que su sobrino de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, se presento en compañía de otras personas a su empresa ubicada en el sector La Puerta, Carretera Nacional villa-san Juan, de nombre prefabricados los morros; llevándose tres maquinas de soldar, dos de estas de marca cebora valoradas en 120.00,oo bolívares cada una y la tercera Marca Hobart, serial 5TW-11576, valorada en 60.000,oo bolívares y un motor que desconocía los datos valorado en 100.000,oo bolívares.

El presente procedimiento se inicia en fecha 18 de Mayo del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadano GOLVI FERRANTE FRANCISCO JOSE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº- V- 7.255.963, de 35 años de edad, de profesión u oficio empresario, residenciado en la avenida Lisandro Hernández, casa Nº-85, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y la Victima no ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, pese a que se le han librado citaciones en varias oportunidades ni ante el cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2001 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto después de aperturado dicho procedimiento y no existir posterior denuncia por parte de la victima quien no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima, no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inició en fecha 18-05-2001; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, en los cuales ni las propias victimas están interesadas, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº- 2CA SOL 313-06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano, xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal venezolano. En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ,
ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

SOLICITUD N° 2 C.A SOL 313/06
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