REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1073/06
JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: GILBERTO MENDEZ
FISCAL 18º: ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS SILVA ALFONZO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: VIOLACIÓN

Hoy, veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Seis de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p,m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que los asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensor de Guardia ABG. JESUS SILVA ALFONZO, quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño XXXXXXX; (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al adolescente). En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) Se ordene la Detención Judicial del adolescente por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado: XXXXXXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS SILVA ALFONZO, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y revisadas las actas policiales consignadas, esta defensa objeta la precalificación fiscal por cuanto estamos en presencia del delito de abuso sexual de niño y no de violación, tomando en cuenta las circunstancias del hecho. Asimismo, invoco en favor de la joven el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, por lo tanto solicito una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 378 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por cuento la conducta desplegada por el adolescente se subsumen en este tipo penal. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Menos gravosa a la privativa de Libertad, solicitada por la Defensa. CUARTO: se acuerda a solicitud de la Fiscalía 18° del Ministerio Público la Detención Judicial del adolescente: XXXXXXXXXXXX, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito, debiendo presentar el acto conclusivo respectivo dentro de las 96 horas siguientes a su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente XXXXXXXXXXXXX, al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, Sapana. SEXTO: Se ordena realizar estudio Clínico de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente. Líbrese el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario. SÉPTIMO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las cuatro y treinta horas de la tarde 04:30 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES

LAS PARTES,


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.

CAUSA N° 2CA 1073/06
ORF/AAB 