REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1074/06
JUEZ SUPLENTE: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ALGUACIL: GILBERTO MENDEZ
FISCAL 18º: ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS SILVA ALFONZO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: LUIS HERMINIO BELTRAN PAIPILLA
NICK ANTONIO BLANCO LISCANO
RAIA SAEZ ENZO CALOGERO
DELITO: ROBO AGRAVADO

Hoy, veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Seis de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:30 p,m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ y cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado de los adolescentes: XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, a quienes se les preguntó si tenían defensor Privado que los asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensor de Guardia ABG. JESUS SILVA ALFONZO, quien se dio por notificado. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. JOSÉ COLMENARES DÍAZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes: xxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS HERMINIO BELTRAN PAIPILLA, NICK ANTONIO BLANCO LISCANO y RAIA SAEZ ENZO CALOGERO; (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al adolescente). En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) Se ordene la Detención Judicial del adolescente por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado: xxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente: xxxxxxxxxxx, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente: xxxxxxxxx, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. . Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS SILVA ALFONZO, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y. Asimismo, invoco en favor de la joven el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, por lo tanto solicito una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal; en consecuencia, se convoca directamente a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ser presentado el escrito acusatorio dentro de los cinco días antes de la celebración del juicio oral y privado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo, a fin de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuento la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen en este tipo penal. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Menos gravosa a la privativa de Libertad, solicitada por la Defensa. CUARTO: se acuerda a solicitud de la Fiscalía 18° del Ministerio Público la Detención Judicial de los adolescentes: xxxxxxxxx, xxxxxxx y xxxxxxxx, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que los adolescentes son los autores del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que los mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito, debiendo presentar el acto conclusivo respectivo dentro de las 96 horas siguientes a su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxx, al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, Sapana. Quedando los mismos a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las cuatro y treinta horas de la tarde 05:30 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,



ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.




CAUSA N° 2CA 1074/06
ORF/AAB 