REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1075/06
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 17º (A) : ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ
VÍCTIMA: MARIANA DE JESÚS ARCILES
SECRETARIA: ABG. ADRIANA ADRIAN.
ALGUACIL: JOSÉ MANUEL BELFOR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SUSANA UZCANGA e INDIRA ROMERO
ABG. CALLASPO BRITO ALEXANDER JOSÉ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
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VÍTIMA (Adolescente): $$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$
DELITO: VIOLACIÓN

Hoy, martes 30 de Mayo de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de trabajo, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ V. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes: xxxxxxxxxxxx Y &&&&&&&&&&&&, a quienes se les preguntó si tenían defensor que los asistieran en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que SI, quedando designado para el primero de ellos las Abg. SUSANA UZCANGA CH. e INDIRA ROMERO, domiciliadas en la Av. Principal de Los Cedros, Nº 39, Maracay, Estado Aragua y para el segundo de los adolescentes CALLASPO BRITO ALEXANDER JOSÉ, domiciliado en el Centro de Oficinas Uno, piso2, Ofc. 22, calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, quienes fueron debidamente juramentados y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a xxxxxxx y %%%%%%%%, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, narró los hechos y las circunstancias de la aprehensión, tal y como se señala en las actuaciones y en virtud de lo expuesto solicitó: a) se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desaplique el procedimiento Abreviado y en su lugar se acuerde el procedimiento ordinario, se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;”. Seguidamente se le concede la palabra a la palabra a la víctima $$$$$$$$$$$$$$, quien expuso: “yo iba para el liceo y ellos pasaron en un taxi y me dijeron que me montara y yo no quería, pero me monte con miedo porque me amenazaron, cuando llegamos me metió una cachetada y me rompió los pantalones y me agarró a la fuerza, después entro el otro chamo y me tomo a la fuerzas también, yo no quería y les decía que me dejaran, que no me hicieran nada, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado $$$$$$$$$$, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. INDIRA ROMERO, quien expone: Ciertamente el delito de violación es un delito grave, pero más grave aún es que la víctima haya dado pie a una cosa y ahora lo niegue, aquí tengo el celular de mi defendido XXXXXX en el cual aparecen tres mensajes de texto procedente del teléfono celular de la supuesta víctima, donde lo invita a tener sexo, consigno el mismo para la vista del Tribunal y su inmediata devolución. (En este estado se deja constancia previa verificación por el Tribunal y de la Fiscal del Ministerio Público, de los mensajes de textos ingresados al teléfono celular 1111111111, procedente el teléfono celular 0000000, los cuales textualmente señalan lo siguiente: “bueno que pase buena noche y no te preocupes xq yo no quiero nada serio contigo yo lo que quiero es sexo y ya te mete yo te meto y ya la mami”. “disculpa por no hablar sino que se me acabaron los minutos y me queda puro saldo piénsalo te llamo ahora ok. Si quieres chao la mami”. “y te lo juro yo tengo tiempo que no tengo relaciones y si yo llego a estar contigo te voy a hacer de todo un poco va se mas rico que ante la mami buen ya que no respondes bien chao no voy a gasta mas mi saldo t.q.m q la pases bien la mami) por todo lo antes expuesto solicito a la Representación Fiscal le realice las experticias correspondientes al referido teléfono celular por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, asimismo dejo constancia que existe actuaciones policiales que fueron practicadas sin la debida autorización del Ministerio Público, por lo que las mismas están viciadas de nulidad absoluta, la aprehensión de mi defendido no fue en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión, se les tomó declaración sin la presencia de su abogado, ni de la de su Representante, se violó lo previsto en orinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito a favor de mi defendido la libertad plena y en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la práctica de un peritaje psiquiátrico, estudio social y un examen físico ano-rectal y vaginal a la supuesta víctima. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. CALLASPO BRITO ALEXANDER JOSÉ, quien expone: “Ratifico la nulidad absoluta solicitada por mi colega, asimismo dejo constancia que no se encuentra demostrado científicamente el delito de violación, ya que no consta en auto examen médico forense, existe una contradicción entre lo dicho por la supuesta víctima en esta audiencia y las declaraciones rendidas en las actuaciones policiales, no existe la flagrancia, ni media orden de aprehensión, en tal sentido no es procedente la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y de libertad, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 192 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le otorgue la libertad plena y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”, es todo”. Para Decidir este Juzgado hace la siguiente observación. Seguidamente ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica aprehensión como flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público se desaplica el procedimiento abreviado y en su lugar se acuerda el procedimiento ordinario, como consecuencia de ello, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal. TERCERO: Se decreta a los Adolescentes &&&&&&&&&&& y XXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en el sometimiento a la vigilancia de su Representante Legal; presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazo y la prohibición de acercarse a la víctima, en consecuencia se hace efectiva la libertad de los adolescentes desde la sede de este palacio. CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada por la Representación Fiscal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta la Ministerio Público a que ordene realizar los exámenes peritaje psiquiátrico, estudio social y un examen físico ano-rectal y vaginal a la víctima. Se deja constancia que el acto terminó a las 05:45 de la tarde. Déjese copia certificada del acta y entréguese copia simple a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES




LAS PARTES
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA ADRIAN


CAUSA N° 2CA 1075/06
ORF/AA