REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2CA 1051-06
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
FISCAL 18º (A) : ABG. CARMEN RÌOS PADILLA
SECRETARIA: ABG. ADRIANA ADRIAN
ALGUACIL: J ORGE LUÍS TORRES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FÀTIMA SEGOVIA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX
REPRESENTANTE: MALDONADO DE SÁNCHEZ CRISALIDA C.
DELITO: HURTO SIMPLE FRUSTRADO


En el día hoy martes 09 de Mayo de 2006, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de trabajo, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RÍOS PADILLA y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente XXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, quedando designado la Defensora Pública ABG. FÁTIMA SEGOVIA como su defensora. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal, narró los hechos y las circunstancias de la aprehensión, tal y como se señala en las actuaciones y en virtud de lo expuesto solicitó: a) se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desaplique el procedimiento abreviado y se aplique el procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se le practique los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. FÁTIMA SEGOVIA, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y mi defendido al acogerse al precepto constitucional, invoco a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 49. 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, mientras la Representación Fiscal, prosigue su investigación y se demuestra la inocencia de mi defendido, solicito que el mismo sea entregado a su Representante Legal, que se encuentra presente.”, es todo”. Una vez escuchadas las partes. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la flagrancia por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Publico se corresponden a un delito en circunstancia de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda desaplicar el procedimiento abreviado y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal. TERCERO: En atención a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa, este Tribunal decreta al Adolescente XXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazo. En tal sentido se ordena la libertad del adolescente desde la sede del Tribunal. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se deja constancia que el acto terminó a las 12:00 de la mañana. Déjese copia certificada del acta y entréguese copia simple a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA ADRIAN


CAUSA N° 2CA 1051/06
ORF/AA