REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Mayo del año 2006.
196° y 147°
SOLICITUD Nº 2CA SOL 298/06
JUEZ: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX
FISCAL 17°: ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX
Vista la solicitud realizada por la Abogado VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas N° 2CA SOL 298-06, en contra de la Ciudadana, XXXXXXXXXX, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el articulo 416 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Mayo del año 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ///////////////////, de 16 años de edad; por ante el C.T.J hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua seccional Cagua, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código penal venezolano; en la cual entre otras cosa manifestó, que el día de hoy 12-05-2001, como a la 4:00 de la tarde; una señora a la cual desconoce el nombre y su hija la lesionaron sin causa justificada y que los hechos ocurrieron en el barrio las vegas de Cagua .
El presente procedimiento se inicia en fecha 12 de Mayo del año 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxx; por ante el C.T.J hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua seccional Cagua, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código penal venezolano.
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando este Juzgador que encuadra perfectamente en las causa de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inició en el año 2001, sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto la victima después de interponer la denuncia no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inició en fecha 12-05-2001; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, en los cuales ni la propia victima esta interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº 2CA SOL 269-06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadana, xxxxxxxxxxx, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; en consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia de la misma. Publíquese.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.
SOLICITUD N° 2 C.A SOL 298/06
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