REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
Vista la solicitud presentada por el Abogado: CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano adolescente por medio del cual solicita sea revisada la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal de Control y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Juicio, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal Segundo en función de Control, consideró pertinente decretar la medida privativa preventiva de Libertad, como medida cautelar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en su decisión que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Señalando el Tribunal que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la calificación del delito acogido por el Tribunal, así como peligro para la víctima , ya que el adolescente lo conoce. SEGUNDO: La defensa no ha presentado ningún elemento que desvirtúe las condiciones existentes en la audiencia de presentación, por las cuales se le privó al adolescente de su libertad, y que hicieron presumir que el adolescente imputado, pudiera evadir el proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en efecto, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se encuentra dentro de la gama de los delitos que el legislador ha previsto como mas graves, por su lesividad y que permite una sanción de privación de libertad hasta por cinco años, y no existe en las actas procesales constancia alguna que actividad realiza el adolescente, si estudia o trabaja, o si tiene residencia fija. SEGUNDO: El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Fiscalía del Ministerio Público presentará acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá con las reglas del procedimiento ordinario. La Fiscal del Ministerio Público presentó en efecto, acusación el mismo día del juicio, siendo necesario su Diferimiento hasta tanto se constituya un Tribunal Mixto para el conocimiento de la presente causa, visto que la sanción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de un lapso de tres (03) meses, cumplido el mismo si no ha habido sentencia condenatorio, el juez la hará cesar por otra medida cautelar. Es decir, nuestra legislación penal de adolescentes, si tiene previsto un lapso establecido, para evitar las detenciones indefinidas como consecuencias a los retaros procesales, siendo este lapso aplicable tanto a los procedimientos abreviados como a los ordinarios, por lo que existiendo una norma adjetiva que regule el caso especifico, no tiene cabida la aplicación de una norma procesal o jurisprudencia que regule otro sistema penal diferente al de adolescente. CUARTO: La defensa indica que la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó acusación dentro de los cinco días antes de la fijación del juicio, tal cual, lo estableció sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo de 2003, en el caso Julian Isaías Rodríguez, situación ésta que es aplicable en el caso de que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público sea diferente a la privación de libertad, ya que se le estaría cercenando el derecho a la defensa de prepararse para el debate, pero en el caso de que sea una medida de privación de libertad, se hace enecesario la constitución de un Tribunal Mixto lo cual amerita se lleve a cabo el acto del sorteo y posteriormente la depuración o escogencia de los escabinos, tiempo este que le permitiría a la defensa preparar con suficiente tiempo una defensa adecuada. Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, visto que la defensa no ha desvirtuado la presunción de fuga, considerada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes Cúmplase..
LA JUEZ
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA
ABOG CARMEN ELENA RAMIREZ