REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

Vista la solicitud formulada por el abogado GERARDO UZCATEGUI, recibida en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, en su carácter de Defensor Privado del imputado adolescente: XXXXXXXX, por medio del cual solicita se acuerde sustituir la medida de privación de libertad acordada por el Tribunal Segundo Control, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Juicio hace las siguientes OBSERVACIONES: PRIMERO: El adolescente fue presentado por ante el Tribunal de Control, en fecha 13 de abril de 2006, en audiencia de presentación especial de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándosele medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: La defensa ha consignado a la actas procesales, que cursan en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXX, constancia de estudio, expedida por la –unidad Educativa Nacional “ANDRES BELLO”, donde se hace constar que el adolescente XXXXXXXXXXXX, es alumno regular del segundo año de ciencias, para el período académico 2005-2006, constancia de buena conducta expedida por la asociación de vecinos Cooperativa I, parroquia Las Delicias, lugar donde reside; constancia de residencia expedida por la misma asociación de vecinos de La Cooperativa I, Parroquia Las Delicias, donde hace constar que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, reside XXXXXXXXXXX, desde hace 17 años, así como 37 firmas de personas de la comunidad donde reside donde se hace constar que es estudiante y no ha presentado problemas de conducta en la comunidad. TERCERO: Se establece en el artículo 582 de la ley adjetiva especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente aún de oficio, podrá aplicarla, lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas internamiento, en efecto, el artículo 40 en su ordinal 4º de la Convención antes señalada dispone: “ Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, La convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido el Derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. CUARTO: El ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXX, es un joven de 17 años de edad, con residencia fija, estudiante de 2DO AÑO DE CIENCIAS, lo cual implica que ha asumido responsabilidad ante el compromiso como estudiante, con apoyo familiar, que lo ha encaminado a formarse académicamente y ha demostrado dentro del centro de medidas preventivas y cautelares tener una buena conducta, lo cual permite inferir que podrá responder al proceso penal que se le sigue bajo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tal como se indica en las diferentes normativas que rigen la materia. Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Modificar la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 13 de abril de 2006, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c” y “g”, referido al literal “c”, a la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal de Juicio y el literal “g” a la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA

ABOG CARMEN ELENA RAMIREZ