REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 12 de mayo del año 2006
196° y 147°

Vista la solicitud procedente de la Oficina de Alguacilazgo, recibida en este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo del año 2003, de la Causa N° 2UA-243-06, presentada por el abogado VÍCTOR CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente imputado XXXXXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en la cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue decretada a su representado HUGO ALEJANDRO ESCALANTE OCHOA, en fecha 28-04-06, a tal efecto solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa para el mismo de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REFERIDO A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA Privación de Libertad.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir la presente solicitud de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

1- En fecha 28-04-06, fue presentado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. CARMEN RÍOS PADILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
2- En esa misma fecha se le decretó a petición Fiscal la Medida Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 581 eiusdem y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- En fecha 03-05-06, el Abogado VÍCTOR CONTRERAS, Defensor Privado del prenombrado adolescente imputado mediante escrito apela de la decisión de fecha 28-04-06, del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
4- En fecha 08-05-06, el referido defensor privado consigna escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido en este Tribunal en fecha 09-05-06, donde s solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue decretada a su representado XXXXXXXXXXXXX, en fecha 28-04-06, a tal efecto solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa para el mismo de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REFERIDO A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA Privación de Libertad.
En tal sentido, expuesto lo anterior se observa:
El artículo 44 Constitucional dispone: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”por su parte el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: “…la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.

De los artículos mencionados se infiere que la persona privada de su libertad puede solicitar la revisión de la misma cuantas veces lo desee y el Juez examinar las actuaciones de las cuales se solicita la revisión para así, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 Constitucional y 49 Ordinal 3° eiusdem.

En este orden de ideas se tiene que el defensor del adolescente imputado en el escrito aludido entre otras cosas expone:…”no teniendo conducta predelictual, siendo bachiller aspirante de pertenecer a la Escuela de Sub-Oficiales de la Armada (matricula A-132) y teniendo arraigo en el país por estar definido su domicilio, su asiento familiar y su futura formación profesional; tal y como consta …desvirtuados los requisitos de procedencia establecidos para la Prisión Preventiva de Libertad e el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el peligro de fuga y en el temor fundado de destrucción y obstaculización de las pruebas … es por lo que reitero la solicitud de medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente XXXXXXXXXX…”.

Cabe acotar que en relación a lo anterior expuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido: “… el Principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del Derecho a la Libertad personal. De allí, que a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el procedo, excepto por razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar Medidas Cautelares contra el imputado…”.

Por otra parte, la Prisión Preventiva de Libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una declaratoria de culpabilidad del imputado, en virtud que la misma está concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y sólo se considera culpable quien así haya sido declarado por Sentencia firme. De allí que cuando se alega que un estudiante es privado preventivamente de su libertad, se le obstaculiza sus estudios, no puede ser acogido tal alegato, en virtud de que se llegaría a la absurda conclusión de que ningún estudiante por el solo hecho de serlo, podría ser sancionado con Privativa de libertad.

Por manera que, como puede observarse del análisis realizado por este Tribunal del Acta contentiva de la Medida Cautelar de la cual se solicita la revisión, se percibe que la misma fue decretada por el Tribunal respectivo, en base a lo solicitado por la Representación Fiscal en su oportunidad; es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, el cual contempla la Prisión Preventiva, por cuanto se dan los supuestos de la norma señalada los cuales son: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) peligro grave para la víctima , el denunciante o el testigo; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 literal “a” de la Ley que rige la materia, como lo es, el caso que nos ocupa por haber acogido la calificación jurídica ofrecida por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano,; por lo que el alegato de la defensa privada referido a que el adolescente tiene arraigo en el país, está identificado y posee contención familiar no es suficiente como para que se revise la medida de aseguramiento impuesta al referido adolescente imputado, toda vez que los supuestos en que se fundó la decisión de Prisión Preventiva de Libertad encuentran su base legal como ya antes se dijo y no han sido alterados hasta la fecha.

Además de las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 Ordinal 3° exige para decretar la Privación Preventiva de Libertad que se acredite la existencia de la circunstancias subjetivas, como lo es el inminente peligro de fuga, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, precalificación esta ofrecida por la Vindicta pública en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, y acogida por el Tribual de Control respectivo, se encuentra dentro del Catalogo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual permite la Privación de Libertad; circunstancia esta que nos indica que al darle la libertad al imputado a través de una Medida Menos Gravosa de la Privativa de Libertad, lo mas probable es que se fugue para evitar la imposición de una sanción en el supuesto de que este resulte culpable de los hechos que se le imputan, no permitiendo así, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del Derecho para dar cumplimiento al Principio de la finalidad del Proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es imprescindible para el que aquí juzga que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es mantener la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR por considerar que están acreditados los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia para tales efectos, y además por que se observa que no han variado las circunstancias de hechos iniciales por las cuales se decretó dicha medida; pues, las demás medidas cautelares establecidas en la Ley son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En cuanto a lo alegado por la Defensa Privada del adolescente imputado en cuanto a la flagrancia o no de la circunstancia de hecho como ocurrieron los mismos; es decir, los hechos que nos ocupa el caso, considera este Juzgador que ello corresponde a un Tribunal Superior a quien dictó la Decisión y este Tribunal no es Superior de ese Juzgado; además, porque la revisión de una medida decretada en relación a la restricción de la libertad de una persona, no conlleva revisar la decisión en sí, porque ello sería competencia del Tribunal de Instancia Superior.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley NIEGA LA SOLICITUD de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad por una menos gravosa interpuesta por el Abg. VÍCTOR CONTRERAS, defensa privada del adolescente imputado XXXXXXXXXX. Notifíquese de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese Copia. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

LA SECRETARIA


Abg. KARELIA VISINIA SALAS

Seguidamente se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. KARELIA VISINIA SALAS





CAUSA N° 2UA-243-06.
MMM/KVS.*