REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo del año 2006
196° y 147°
Vista la solicitud procedente de la Oficina de Alguacilazgo recibida en este Tribunal de fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso, relacionada con la causa N° 2UA-244-06, presentada por la abogada FÁTIMA SEGOVIA, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente Acusado XXXXXXXXXX, ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue la causa N° 2UA-244-06, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en la cual entre otras cosas solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad por una Menos Gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando expone:
“…Una vez revisada como fue la presente causa en cuestión, se observa que la Fiscalia en su escrito acusatorio, tipifica el delito como LESIONES GRAVES, cuando en realidad y de acuerdo al resultado que arrojó la experticia de reconocimiento médico legal signada con el N° 9700-142-2949, efectuado por el experto DR. Daniel Fernández Durán en fecha 24 de Abril del año en curso, se evidencia claramente que las lesiones son de carácter LEVE, delito este que no se encuentra tipificado dentro de la norma taxativa (artículo 628 L.O.P.N.A.), la cual establece cuáles son los delitos que merecen pena privativa de libertad”. Omissis “… Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, y en aras de garantizar los derechos constitucionales del ut supra mencionado adolescente, como es el derecho a la vida y a la libertad, es por lo que solicito a favor de mi defendido se le otorgue una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: en fecha 21-04-05 fue presentado en Audiencia Especial por ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en esa misma Audiencia a solicitud Fiscal el Tribunal respectivo acuerda Medida Privativa de Libertad en fundamento al artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha Medida fue decretada en base a una Constancia Médica de fecha 20-04-06. TERCERO: EN FECHA 24-04-06, fue consignada ante la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de Aragua, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. DANIEL FERNÁNDEZ DURAN, el cual estableció para la víctima LESIONES LEVES, con un tiempo probable de curación de nueve (09) días. CUARTO: observa este juzgador que la Representación Fiscal a pesar del pronóstico dado por el Médico Forense antes mencionado, la Acusación la fundamentó en base a la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; empero, solicitó la aplicación de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad; observando así que el delito presuntamente cometido por el acusado de autos, no esta dentro de los Parámetros del artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual excluye la Privación de Libertad; en todo caso.
Expuesto lo anterior este juzgador observa, que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su última parte dispone:
“… en la Audiencia de Presentación del detenido en flagrancia el Juez resolverá la Medida Cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar prisión preventiva solo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”.
Por su parte el artículo 548 eiusdem preceptúa:
“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, …la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente (subrayado del Tribunal)”.
En este mismo orden de ideas el artículo 539 de la misma Ley que rige la materia asienta:
“las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa el juzgador que si bien el imputado fue acusado por el delito de LESIONES GRAVES, a pesar de que el Médico Forense diagnosticó “LESIÓN LEVE” dicho delito no amerita prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo y en consecuencia considera quien aquí juzga que la medida que hasta la fecha cumple al adolescente imputado es desproporcional a las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por lo que este Tribunal considera que debe ser declarada con lugar la solicitud de la defensa de fecha 18-05-06, imponiéndole al adolescente las medidas menos gravosa a la privativa de libertad establecidas en el articulo 582 referidas a los literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente informándole al mencionado adolescente que el incumplimiento de las mismas serán objeto de revocación todo de conformidad con el articulo 262 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad: imponiendo al adolescente acusado RENIEL RODRIGO QUIJADA REINA Medida Cautelar Menos Gravosa conforme a lo establecido en el articulo 582 literales “c, y d “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: PRIMERO: Literal “c”, obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo a la Orden de este Tribunal, cada ocho (08) días, siendo su primera presentación el día jueves 25-05-05, referida la contenida en el literal “d” a la prohibición expresa que tiene el prenombrado adolescente acusado de salir de la Jurisdicción del Estado Aragua sin previa autorización de este Tribunal. SEGUNDO: En tal Circunstancia, Líbrese Boleta de Libertad dirigida a la dirección del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMÓN BOLÍVAR”. Notifíquese. Diarícese. Déjese Copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abg. KARELIA VISINIA SALAS
Seguidamente se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. KARELIA VISINIA SALAS
CAUSA N° 2UA-244-06