REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 17 de Mayo 2006
Una vez realizada la revisión de las actas que integran la presente causa EA-00193/02, seguida al Sancionado ________________ a quien este Tribunal en fecha 20-08-2002, impuso de auto de ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal de Control sala 4, del Circuito judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, consistente en la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un año y seis meses, de acuerdo a los artículos 628de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, recibido en este Tribunal en fecha 09-10-2002, proveniente según exhorto de su tribunal de origen; este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Por cuanto en edicto de EXHORTO, el cual cursa inserto al folio 16 de la presente causa, el Tribunal que comisiona lo hace para que el comisionado cumpla con la función de vigilancia y control, atribuciones del juez de ejecución de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la LOPNA, y aun más, especifica que podrá ante el cumplimiento de la medida u operada la prescripción, ordenar la cesación de la misma y en su caso la libertad, de conformidad con el articulo 645 ejusdem, debiendo remitir las actuaciones correspondientes para su archivo, de acuerdo al articulo 614 ibidem.
PRIMERO: por cuanto el Tribunal tubo conocimiento del incumplimiento de la medida en fecha 18-09-2003 aproximadamente y como quiera que ha sido ineficaz la actividad del sistema judicial para someterlo al cumplimiento de la sanción, habiendo transcurrido a la presente fecha dos años más siete meses aproximadamente, siendo este un tiempo igual al de la medida impuesta, más la mitad, excediendo aun en cuatro meses, en virtud de lo cual es de consecuente aplicación la norma prevista en el artículo 616 de la L O P N A, operándose la prescripción de la Sanción a favor del sancionado ____________ y así se declara.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 EJUSDEM Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA ORDENA LA CESACIÓN A LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ES DECIR, A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES A FAVOR DEL SANCIONADO ____________, de cedula de identidad V-17 822 886, POR CUANTO OPERO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 616 IBIDEM Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA. Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA. OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
EA- 000193/02
RNR