REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

146° Y 195°
Maracay, 19 de Mayo 2006

Por cuanto existen insertos en la presente causa escritos de la Defensa Publica ABG. JESUS SILVA, en los que solicita revisión de la medida de privación de libertad de acuerdo al artículo 628, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, impuesta en fecha 06-12-2004, al Sancionado ANGEL ANTONIO TROYA, cedula de identidad V-19 605 586, nacido el 10-10-1986, de 19 años de edad, por encontrarlo responsable el Tribunal primero en función de control, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO según el artículo 408 ordinal º1 del Código Penal Venezolano, por el lapso de tres años y cuatro meses, este Tribunal Considera:

ÚNICO: la Norma Adjetiva Especial del artículo 630 DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS, en la letra F, dispone que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene entre otros derechos el de presentar peticiones, y en especial a promover incidencias ante el Juez de ejecución, y en consecuencia el Juez de Ejecución deberá resolver las incidencias que se le plantee. Así mismo el artículo 647, en su letra e, establece la facultad del juez de ejecución para la revisión de las medidas; este Tribunal hallándose en la oportunidad de ley, procede a la revisión de la medida en los siguientes términos:

PRIMERO: Alega la defensa que “en el Centro Penitenciario de Aragua, no existen las condiciones mínimas de respeto a los derechos humanos del justiciable, menos aun de un desarrollo integral del reo…” si este argumento es cierto no menos cierto es que el sancionado ANGEL ANTONIO TROYA, es mayor de edad y en función de una sana hermenéutica al análisis de la norma, en atención al contenido del artículo 08 ibidem, DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, en relación al contenido del artículo 13 ejusdem, en el que se establece que se le reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes; en relación al artículo 14 ejusdem, LIMITACIONES Y RESRICCIONES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS, los cuales solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatibles con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y demás persona. En este sentido estamos ante el imperativo de dar cumplimiento a la ley correspondiendo al sancionado dada su mayoría de edad cumplir la medida de privación de libertad en el centro penitenciario de Aragua, en resguardo de las instituciones destinadas a adolescente; en atención a las normas invocadas.

SEGUNDO: Al folio 49 de la segunda pieza de la causa, cursa inserto informe técnico practicado al sancionado ANGEL ANTONIO TROYA, por el equipo multidisciplinario del Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, de la revisión del mismo se puede concluir que por cuanto no hay cumplimiento de plan individual, no existe puntos de referencia que permitan establecer evolución por lo que se recomienda al sancionado su inserción en los programas de capacitación ofrecidos en el centro penitenciario para lograr progresividad en el cumplimiento de la medida; dadas las razones expuestas este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, niega la sustitución de la medida y acuerda la continuidad de la medida de privación de libertad de acuerdo al artículo 628, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente; por cuanto a la presente fecha ha cumplido un año, cinco meses y trece días, faltándole por cumplir un año, tres mese y dieciocho días, en el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron, siendo la fecha probable de culminación de cumplimiento de la sanción el 07-09-2007 y así se decide.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 Y 647 LETRA e DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 628 EJUSDEM, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR A LA PRESENTE FECHA 01 AÑO, 03 MESES Y 18 DÍAS, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON Y ASÍ SE DECIDE EN RELACIÓN AL SANCIONADO ANGEL ANTONIO TROYA, CEDULA DE IDENTIDAD V-19 605 586. OFÍCIESE AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON A LOS FINES DE QUE SE REALICE EL TRASLADO DEL SANCIONADO A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL PARA SER IMPUESTO DE LA DESICIÓN CONTENIDA EN ESTE AUTO Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARICESE. CUMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,


ABG. ADELA SEIJAS MORALES

Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.


EL SECRETARIO,

CAUSA EA-404/04
RNR.