REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

146° Y 195°

Maracay, 19 de Mayo 2006

Una vez realizada la revisión de las actas que integran la presente causa EA-00198/01, seguida al Sancionado _____________________ quien quedo identificado ante el Tribunal como venezolano, de 17 años de edad, _______________ hijo ___________ y ____________, plenamente identificada en autos; por cuanto este Tribunal en fecha 13-01-2006, ordena cesar la vigencia de la medida humanitaria otorgada en fecha (15-11-04) a su favor y continuar el cumplimiento de la sanción bajo la modalidad de privación de libertad, de acuerdo al articulo 628 letra “c” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la cual seria cumplida en el centro de privación de libertad “Simón Rodríguez”, por el lapso de cuatro (04) meses y ocho (08) días; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: por cuanto ha transcurrido a la presente fecha el tiempo de cumplimiento de la medida, lográndose la finalidad de la misma, contenida en el artículo 621 y siguientes ejusdem, en virtud de lo cual es de consecuente aplicación la norma prevista en el artículo 645 ibidem, operándose la Cesación de la Sanción por cumplimiento de la medida impuesta a favor del sancionado _________________-y así se declara.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 Y 647 LETRA h DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA ORDENA LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 628 letra c EJUSDEM, ES DECIR, A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, A FAVOR DEL SANCIONADO _________________- POR CUANTO SE DÍO CUMPLIMIENTO A LAS MISMAS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 645 EJUSDEM Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA DEL REFERIDO SANCIONADO. OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LIBESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD PLENA. CUMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. ADELA SEIJAS MORALES





















EA- 00198/02
RNR