REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

146° Y 195°

Maracay, 02 de Mayo 2006

Una vez realizada la audiencia según el artículo 542 en relación al artículo 628 literal c, ambos de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la causa seguida al Sancionado ANTONIO JOSE NAVARRO SIMOZA, cedula de identidad V.- 18.532.730, nacido en fecha 31-01-87, de 19 años de edad, plenamente identificado en autos, y una vez oída las partes, es decir al Sancionado así como a la representación Fiscal y a la Defensa Publica, tal como consta en el acta que antecede, Este Tribunal considerara:

ÚNICO: Por cuanto la conducta del Sancionado ANTONIO JOSE NAVARRO SIMOZA es reiterada sin que haya sido efectiva la actividad de la defensa en sus consejos y asesoramiento al sancionado, así como la del Tribunal, ni la del programa a través de los miembros del equipo Multidisciplinario, es forzoso concluir que el comportamiento de Sancionado ANTONIO JOSE NAVARRO SIMOZA amerita el correctivo disciplinario del artículo 628 literal c, de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE a los fines de que este tiempo de privación de libertad le sirva para madurar el manejo de su conducta en sociedad. La duración de la medida es de un mes y cinco días, tiempo este igual al que falta por cumplir de Medida de Semi Libertad, al cabo del mismo deberá continuar cumpliendo con la sanción impuesta la cual consiste en Libertad asistida por dos años, y regla de conducta por dos años a ser cumplidas de forma sucesiva respecto a la solicitud de la defensa en cuanto al lugar de internamiento este tribunal lo declara procedente por cuanto el Sancionado ANTONIO JOSE NAVARRO SIMOZA aun tiene la edad de 19 años es por lo que se le aplica la excepcionalidad del artículo 641, fijándose como lugar para su privación de libertad el Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” y así se decide.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA LA MEDIDA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 628 LITERAL C, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE, ES DECIR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR EN LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD EL CUAL ES UN MES Y CINCO DÍAS, A SER CUMPLIDOS EN EL CENTRO DE MEDIDA PRIVATIVAS DE LIBERTAD SIMÓN RODRÍGUEZ. OFÍCIESE LO PERTINENTE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ (S)


ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ






CAUSA EA/00459-05
RNR.