REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMACIÓN DE JUBILACION, sigue el ciudadano RAÚL ROMERO, representado judicialmente por los abogados Iván Medina, Beatriz Villalobos, Francys Astudillo Mora, Leonardo Javier Díaz, Fabiana Vargas, Vanesa Montoya y Ángel Trejo, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, representada judicialmente por los abogados Olga Rodríguez, Teresa Nespeca, Bella Moreno, Liselott Castillo, Carvi Pinto, Frannel Velásquez, Nedry Aguilar, Esmeralda López, María de Carpio, Fátima Rodríguez, Ángel Alí Aponte, Ivonne Rodríguez, César Alfonso González, Carmen Vargas, Alba Hernández, Faranaz Safora Alí, Ana María Camacho, Crisol Coraspe y Marcos Urdaneta; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente lugar la demanda interpuesta en la presente causa, acordando el beneficio de jubilación a favor del accionante.

Contra esa decisión, la parte accionada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 25/04/2006, a las 2:00 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 03/05/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, prestó servicios ininterrumpidos para la demandada desde el 01/06/1964 hasta el día 15/10/1994, es decir, por 30 años, 04 meses y 14 días.
Que, en fecha 02/01/1996, ingresa nuevamente a la empresa demandada hasta el día 17/07/1999, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.
Que, el tiempo de servicio en la segunda oportunidad fue de 03 años, 06 meses y 12 días.
Que, se desempeño como comisionado de la presidencia, devengando un salario de Bs.44.066,17 diarios.
Que, una vez culminada la relación laboral, la empresa tenia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, que cancelar sus prestaciones sociales y demás deudas, así como someter a su consideración el beneficio de jubilación, conforme al contrato colectivo de fecha 18/06/1980 y el reglamento de jubilación en sus artículos 3, 4 y 5.
Reclama la suma de Bs.14.315.625,00 por concepto de diferencia en prestaciones sociales, Bs.2.624.054,00 como indexación, más la que se siga generando.
Solicita, le sea concedido por vía judicial el beneficio de jubilación.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda, la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Admite, que le accionante prestó sus servicios hasta el día 14/07/1999.
Admite, que inició sus labores el día 01/06/1994.
Que, en el año 1993 fue creada la empresa “Elecentro”, y que el demandante continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios hasta el día 15/10/1994., fecha en la cual se retira mediante acta convenio suscrita voluntariamente por las partes.
Que, en fecha 02/01/1996, el reclamante ingresa nuevamente a prestar sus servicios y egresa el día 14/07/1999, siendo en esa fecha destituido del cargo gerencial como “Gerente de Asuntos Públicos de la demandada.
Que, el demandante fue designado en ese cargo en fecha 16/02/1998, formando parte integrante de la directiva y siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción.
Niega, que el demandante se desempañara como comisionado de la presidencia y que devengara el salario de Bs. 44.066,17 diarios.
Que, debido a las interrupciones de la relación laboral, que reconoce el demandante en el libelo, fueron cambiando las condiciones laborales de la prestación de servicios.
Que, en su última reincorporación materializada en fecha 02/01/1996, el reclamante suscribió contrato individual de trabajo, donde se excluye de la aplicación de la convención colectiva.
Niega, lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales.
Niega, el derecho a la jubilación, ya que la convención colectiva de 18/06//1980, no se encontraba vigente para ese momento, aunado a que el accionante no le era aplicable las disposiciones de la convención colectiva.
Que, el demandante ocupaba un alto cargo gerencial, siendo un ejecutivo de confianza.
Que, en el año 1994 cuando realmente el demandante tenía la cualidad para ser beneficiario de las previsiones contractuales, le fueron liquidadas sus prestaciones dobles por acuerdo mutuo que excluía la opción de jubilación, en el entendido de que para ese año (1994), no era personal ejecutivo, ya que dicha opciones son mutuamente excluyente entre si, vale decir, que si el trabajador elige jubilarse no puede pretender que se le cancele nuevamente la antigüedad.
Alega, como defensa perentoria la prescripción de la acción.
Por último, solicita sea declara sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada determina que el juzgador de primer grado no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor; ya que tan sólo se limita a establecer que fue demostrado las cantidades canceladas al actor en la primera y segunda relación, ordenando que el demandante devuelva a la demandada lo recibido en exceso por concepto de prestaciones sociales dobles; sin embargo, y pese al no pronunciamiento del punto antes señalado, que este Tribunal tiene como negativa o improcedencia de la diferencia reclamada por prestaciones sociales, se verifica que la parte actora no ejerció recurso alguno en contra de la decisión definitiva dicta por el A quo; conformándose con la misma; y siendo que este Tribunal Superior no puede desmejorar la condición del único apelante, estándole vedado pronunciarse sobre la diferencia reclamada por prestaciones sociales; teniéndose como antes se indicó como improcedentes. Así se declara.
En segundo lugar, determina esta Superioridad, que la declaratoria de improcedencia de la defensa perentoria de prescripción se tiene con carácter de cosa juzgada, debido a que accionada, hoy recurrente, no hizo en la audacia de apelación ningún señalamiento al respecto. Así se declara.
Establecido los dos puntos anteriores, esta Alzada determina que solo se pronunciará con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación. Así se declara..

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 6 al 16, en copias fotostáticas, contentivos de liquidación, contrato individual de trabajo y carta de comunicación dirigida al actor donde se le informa que a partir del día 14/07/2006, se pone fin al contrato individual del trabajo, al ser aceptados por ambas partes se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a las copias de convenciones colectiva, precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.
3) Invocó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta superioridad ha reiterado el criterio de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
4) En cuanto al documento que riela al folio 60, se verifica que ya fue valorado, demostrándose que el hoy demandante fue contratado para el periodo 02-01-1996 al 31-12-1996, como comisionado especial de presidencia.
5) En cuanto a las copias que rielan a los folios 63 al 96. Al respecto se observa que además de ser copias simples, de su contenido no se obtiene nada para solucionar el conflicto en la presente causa. Así se declara.
6) En cuanto al libelo registrado, no aporta nada ante esta Alzada. Así se declara.
7) En lo que respecta a la información recibida de la Inspectoría del Trabajo (folio 367 y siguientes), contentiva de contrato colectivo, se ratifica lo expuesto en cuanto a las convenciones colectivas. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al merito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 213 al 217, se observa que no aportan nada para la solución del controvertido en la presente causa, ya que se refieren a revisión y pago de prestaciones sociales. Así se declara.
3) En cuanto al documento que riela al folio 217 al 220. Del mismo se extrae que en fecha 15 de mayo de 2002, la hoy accionada indica que en cuanto al beneficio de jubilación el hoy accionante se acogió al despido concertado. Así se declara.
4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 221 al 251, relativo a acta de asamblea y memorandos, de su revisión se extrae que no aporta nada para la solución del presente juicio. Así se declara.
5) En cuanto a la convención colectiva se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
6) En lo que respecta al documento que riela al folio 345, ya fue valorado, dándole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
7) Solicito la exhibición del documento que riela al folio 348, 349, que marcó “M y N”. Se observa que en todo caso el original de dichos instrumentos debe estar en posesión de la accionada, no concediéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto al documento que marcó “O” (folio 350 al 353), se verifica que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
9) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 354 y 355, de su revisión se extrae que no aporta nada para la solución del presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en la presente causa no es controvertida la existencia de la relación laboral, que el actor prestó sus servicios para la accionada desde el día 01/06/1964 hasta el día 15/10/1994; que luego volvió a ingresar a prestar sus servicios en fecha 02/01/1996 hasta el día 14/07/1999. Así se declara.
Por otro lado, se demostró que en fecha 15/10/1994 el actor se acogió a la figura del despido concertado, cancelándose sus prestaciones sociales dobles (Vid, folio 343). Asimismo quedó demostrado que la accionada en fecha 15/05/2002 señala que en cuanto al derecho de jubilación el actor se acogió a la figura del despido concertado. Así se declara,
Asimismo, es de observar que la accionada no logró demostrar que el hoy accionante ocupará un cargo ejecutivo de confianza de confianza como lo alegó en su escrito de contestación; teniendo esta Alzada que al momento de finalizar la relación laboral en el mes de julio de 1999 el hoy demandante ocupaba el cargo de comisionado de presidencia, amén de estar patentizado en autos (Vid, folio 9). Así se declara.

Establecido todo lo anterior, debe precisar esta Superioridad que el derecho a la jubilación convencional, con independencia de lo trascendente de su contenido, esta dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios.

En el caso de marras, se observa que la demandada alega que el hoy accionante en el año 1994 se acogió a la figura del despido concertado, recibiendo sus prestaciones sociales dobles por acuerdo mutuo, que dicha figura es excluyente del beneficio de jubilación. Ahora bien, como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social, en casos similares, cuando algún trabajador escoge la opción de recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, y pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación convencional, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Convencional, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, observa esta Alzada, del análisis de la liquidación que cursa al folio 205, que en año 1994 le fueron canceladas al hoy accionante sus prestaciones sociales dobles, igualmente la propia accionada acepta que canceló las prestaciones sociales dobles a los fines de excluir el beneficio de jubilación; en tal sentido, se evidencia que si bien el vínculo de trabajo finalizó en el año 1994, por lo que denominó la accionada un despido concertado, el patrono le reconoció al trabajador en ese momento (año 1994) su derecho a la jubilación al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional, que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el Reglamento de Jubilaciones de los Trabajadores de la empresa CADAFE y sus empresas filiales, dentro de las cuales se cuenta la empresa hoy accionada. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

Verificado en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del laborante para el momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o el pago de sus prestaciones sociales dobles ofertada por la accionada en el año 1994, ya que no consta en modo alguno que el accionante haya solicitado la bonificación especial a cambio de la jubilación, y en virtud de que el demandante para ese momento cumplía a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 3° del Reglamento de Jubilaciones, como lo es, haber prestado 25 años de servicios ininterrumpidos, es forzoso concluir, que ya para el día 15 de octubre de 1994 (día que finaliza la relación que se inició en fecha 01/06/1964) el hoy reclamante le asistía el derecho a gozar del benéfico de jubilación convencional. Así se declara.

Ahora bien, quedó establecido que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une el día 15/10/1994, y que ello es consecuencia del acuerdo mutuo celebrado por las la empresa y el trabajador. Que la demandada se compromete en pagar y paga al demandante una cantidad de dinero como superior por concepto de prestaciones sociales, como lo confesó en lugar de su jubilación prevista en el Reglamento de Jubilaciones; es decir, al trabajador además de cumplir con los requisitos exigidos le fue reconocido por el patrono voluntariamente el derecho a la jubilación convencional al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional.

Por otro lado, debe precisar esta Alzada, que reconocido como por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el Reglamento de Jubilaciones, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, y estando además probado y determinado, que al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, dadas las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo; este Tribunal Superior considera procedente el derecho a la Jubilación Convencional Convencional demandado. Así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la demandada en torno a lo no vigencia del artículo 18 del contrato colectivo de fecha 18 de junio de 1980; esta Alzada considera que al no insistir la accionada en la audiencia de apelación en la defensa perentoria de prescripción, es inoficioso hacer un pronunciamiento al respecto, ya que se reitera, para el día 15/10/1994, al hoy accionante le asistía el derecho de gozar de la jubilación convencional establecida en el Reglamento de Jubilaciones, aunado al hecho que tanto para la normas legales como convencionales en materia del trabajo rige el principio de progresividad, siendo en todo caso aplicable dicho principio al punto referido al artículo 18 del contrato colectivo de fecha 18/06/1980. Así se declara.

Determinado todo anterior, observa este Juzgador, que de la documental cursante al folio 06 y que fue aceptada por ambas partes, y considerando que el reclamante reingreso a prestar sus servicios para la accionada en fecha 02/01/1996 hasta el día 14/07/1999; se evidencia que el salario básico mensual de el accionante para el día 14/07/1999 (momento de finalizar la relación de trabajo que comenzó en fecha 02/01/1996) era la suma de Bs.699.875,10. Ahora bien, ateniéndonos a la formula del Reglamento de Jubilaciones, anexo “G” (Vid, folio 337 primera pieza), y teniendo que el trabajador prestó servicios por más de treinta (30) años, le corresponderá una pensión de jubilación mensual y vitalicia de 100% del salario mensual, pero no como lo estableció el A quo, ya que para la cuantificación de la mencionada pensión de jubilación, considera quien juzga que no se deben considerar aquellas percepciones extraordinarias recibidas por el trabajador; en tal sentido, en el caso sub examine, al reclamante le corresponde una pensión de jubilación de Bs.699.875,10, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 14/07/1999, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación convencional, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste de la pensión de jubilación el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.


COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

Debe advertir nuevamente esta Alzada, que en modo alguno puede desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, se verifica que el juzgador de primer grado ordenó al demandante devolver a la demandada la cantidad recibida en exceso. Ahora bien, quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante se le canceló en el año 1994 sus prestaciones sociales dobles, referente al pago doble para aquel momento del beneficio denominado indemnización de antigüedad, siendo el equivalente a lo recibido en exceso, a la suma de 900 días que deben multiplicarse por el salario de Bs. 4.245,16 (Vid, folio 345), que arroja el monto de Bs.3.820.650,30, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral(15/10/1994); en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada; ordenándose de igual modo que debidamente indexada dicha suma desde el día 15/10/19994 hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación convencional. Así se decide.

Este Tribunal Superior, a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadano RAÚL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 335.498, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05-04-1993, bajo el N° 49, Tomo 546-B. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Jubilación, por lo que, la empresa demandada deberá cancelar al demandante una pensión de jubilación, conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; dicha pensión de jubilación deberá ser reajustado en la forma en la motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso, monto que igualmente deberá ser indexado, conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.480.
JH/ltc.