REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ZULEY ÁNDRES COLMENARES, representado por los abogados Zoraida Duran de Torres, Wilmen Torres y Gustavo Adolfo García, contra la sociedad Mercantil TRANSVAMAR, S.R.L., representada judicialmente por los abogados Luisa Natacha Barrios y Víctor Manuel Racamonde Conde, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02/03/2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda ejercida en la presente causa, por encontrarse prescrita la acción.
Contra la anterior decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 18/04/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad exhorto a las partes a solucionar el conflicto por la vía de la conciliación, acordando abrir un proceso conciliatorio hasta el día 04/05/2006, a las 3:20 de la tarde.
En fecha 04/05/2006, y visto que no se logró acuerdo alguno, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Se inicia este juicio por reclamación de prestación sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano ZULEY ÁNDRES COLMENARES, en la que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 18/10/1995, hasta el día 17/08/2002, fecha en que fue despedido.
El 13/01/2003, la empresa demandada, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda (folios 68 al 73), en la que alegó que si existió la relación laboral, pero que la misma culminó el día 08 de agosto de 2000 por renuncia del trabajador; y en base a ello opone como defensa perentoria la prescripción de la acción.
A su vez, alega que el día 08/09/2000, fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, sobre reclamación realizada por el actor.
Que, el día 29/09/2000, se celebró acto conciliatorio, el cual fue infructuoso.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que para pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, debe previamente dilucidarse la fecha de finalización de la relación laboral. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior, verifica quien juzga que la demandada alega que la relación culminó en fecha 08 de agosto de 2000 por renuncia; en tal sentido, y vista la forma en que dio contestación a la demanda la accionada, donde aportó un hecho nuevo para excepcionarse, le corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente la relación laboral culminó el día 08 de agosto de 2001 y que se llevaron a cabo los actos ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
De seguida, pasa esta Alzada a valorar las pruebas producidas:
La parte demandante produjo:
1) En cuanto al instrumento que riela al folio 87, cuyo original se encuentra al folio 376. Al respecto se verifica que corre inserta a los autos experticia realizada (folios 363 al 367), donde los expertos afirman que la firma estampada en dicho documento pertenece a persona distinta de Manuel Vargas; verificado lo anterior esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 88 al 98, se verifica de su revisión y análisis, que no aportan nada para verificar el momento de finalización de la realización laboral, todo lo contrario lo recibos que rielan a los folios 96 al 98, tienen fecha de 1998 y 1999. Así se declara.
3) En cuanto a los documentos que rielan a los folio 99 y 100, se observan que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 101 al 107; se observa que no están suscritos por persona alguna, por lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.
5) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:
Declaración del ciudadano José Francisco Mijares Ososrio (folio 251) y León Alfredo Puerta (folio 254). Del análisis de la presente declaración se verifica que los deponentes son vagos en sus respuestas, ya que afirman un hecho, sin embargo no explican los motivos por que le consta dicho hecho, amén de desconocer aspectos sobre los cuales son interrogados; circunstancias que llevan a este Tribunal a no conferirle valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano Bernardo José Aquino: Se su análisis se verifica que desconoce los hechos, ya que afirman que se oyeron comentarios, siendo dicha declaración referencial, no mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechada por tal circunstancia. Así se declara.
6) En cuanto a la información recibida por el Banco Mercantil (folio 386), que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
7) En cuanto a la información recibida por la Notaria (folio 231.), que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
8) En cuanto a la información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se verifica que al folio 309 el mismo da respuesta, informando que le es imposible suministrar la información requerida. Así se declara.
9) En lo que respecta a la información que suministra PDVSA (folio 418), de la misma se extrae que se le expidió carnet en fecha 10-06-1999. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al mérito favorable, se observa que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 111 al 117, contentivo de libelo de demanda y poder conferido por el accionante en fecha 05/08/2002; no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el punto referido a la culminación de la relación laboral. Así se declara.
3) En cuanto al instrumento que riela al folio 118, se observa que el hoy accionante confirió poder al abogado Wilmer Torres en fecha 09/11/2000, para accionar en contra de la hoy demandada. Así se declara.
4) En lo que respecta a las copias certificadas que rielan a los folios 120 al 136, se les confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante señaló en acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 29/09/2000, que mantuvo relación laboral con la accionada desde el día 18/10/1995 hasta el día 08/08/2000. Así se declara.
En lo que respecta a la demás probazas producidas por la accionada, se observa que de su análisis no se extrae nada que ayude a dilucidar la fecha de terminación de la relación laboral. Así se declara.
Analizado todo el material probatorio, observa esta Alzada que la parte demandada logró demostrar que la relación laboral que la unió al hoy accionante culminó el día 08 de agosto de 2000, esto con las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Así se decide.
Tomando en consideración la determinación anterior, es decir, que la relación laboral culminó en fecha 08/08/2000, y verificado que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 11/10/2002; y no habiendo otro acto interruptivo del lapso de prescripción que el realizado en fecha 29/09/2000, es forzoso para quien juzga considerar PRESCRITA LA ACCIÓN, conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se desestima la demanda intentada por el ciudadano ZULEY ÁNDRES COLMENARES, contra la sociedad Mercantil TRANSVAMAR, S.R.L., mediante la cual reclamaban el pago total de Bs.30.000.000,00, por concepto de prestaciones sociales. Así se resuelve.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 02 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA EN LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ZULEY ANDRÉS COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.739.158, contra la sociedad mercantil TRANSVAMAR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-04-1996, bajo el N° 18, Tomo 47. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Transición, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.475.
JH/ltc.
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