REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano HENRY DANILO PINEDA RODRÍGUEZ, representado por los abogados Rosalino Medina, Delibet Medina, Diógenes Malavé, Iván Darío Maldonado, Iván José Medina, Armando de Vega, Ana Rosa Gil de Medina, Ana Carolina Pérez Venero, Adexa Escobar Olmos, Sheila Romero, Beatriz Villalobos, Astrid Medina y Evelyn Guevara contra la sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (HOY COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados Pedro Ledezma, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez, Noelia Apitz, Kunio Hasuike Sakama, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe, Luis Troconis, Pedro Quintero e Iván Rivero Sosa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20/03/2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión la parte demandante, ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 09/05/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la reproducción audiovisual de la misma no pudo realizarse, y este Tribunal profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

ÚNICO

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderado judicial del accionante en contra de la sentencia dictada por el A quo, que declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el accionante reclama la suma de Bs.138.358.354,88, como diferencia debida por los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional, días de descanso y feriados, utilidades no canceladas, horas extras, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (despido injustificado), indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.

A los fines de decidir, sobre la defensa de cosa juzgada, debe puntualizar esta Alzada, lo siguiente:
Que, se evidencia de autos (folios 15 al 22), que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron contrato de transacción, el cual fue homologado en fecha 20 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Verificado lo anterior, debe determinar este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por otro lado, es principio universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación esta consagrado en el artículo 89 de la Constitución, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil.

Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de la irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación laboral, resultara inoperante en la práctica de no ser posible la transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

En ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador, como parte económica más débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que pueda resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se rodea al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales. Entre los requisitos y solemnidades que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstancia, es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos y prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Precisado lo anterior, y luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata esta Alzada que el contrato transaccional suscrito entre las partes y homologado en fecha 20/06/2000, por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en su cláusula segunda y tercera establece:

“CLÁUSULA 2: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS
Como consecuencia de la relación laboral alegada por EL CONCECIONARIO éste reclama a la LA COMPAÑÍA, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.28.424.210,06) por los siguientes conceptos: a) Bs.1.717.200,00 por concepto de prestación de antigüedad causada antes del 19 de junio de 1997; b) Bs.2.316.000,00 por concepto de Bono y/o compensación por Transferencia; c) Bs.2.416.918,00 por vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido; d) Bs.366.776,00 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; e) Bs.2.816.553,06 por intereses sobre prestaciones sociales; f) Bs.7.000.000,00 por utilidades y/o participación en los beneficios; g) Bs.431.199,00 por horas extras diurnas y nocturnas; h) Bs.1.987.922,00, por días domingos, día de descanso compensatorio y feriados; i) Bs.997.242,00 por salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; j) Bs.3.695.000,00 por prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones sociales; k) Bs.3.281.400,00 por indemnización por despido injustificado; l) Bs.1.398.000,00 por pago sustitutivo del preaviso.”

(…omissis..)

“CLÁUSULA 3ª: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÒN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

(…omissis..)

“No obstante, a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles; vgr. Costos, costas, daños y perjuicios, etc, y mediante mutuas o reciprocas concesiones, LA COMPAÑÍA, aún negando la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, conviene en cancelar a éste último la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) como gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la CLAUSULA 2ª.”


Así tenemos que la transacción en comento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. Asimismo de la confrontación tanto de la demanda como de la transacción, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa, son los conceptos incluidos en el contrato transaccional.

De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es decir, una de las autoridades competentes del trabajo para verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 20/03/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE COSA JUZGADA, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HENRY DANILO PINEDA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.208.090, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO




En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


Exp. No. 15.492.
JH/ltc.