REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 20 de abril de 2006, el abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula n° 1496, representante judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión definitiva de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

En fecha 20/04/2006, se dio entrada al presente expediente y se le asignó el nº 15.502.
En fecha 24/04/2006, se dictó decisión ordenando al solicitante que suministrara la dirección del tercero interesado.
En fecha 24/04/2006, se practicó la notificación del solicitante.
En fecha 26 de abril de 2006, la solicitante en amparo suministro una dirección a los fines de localizar al tercero interesado.
En fecha 28/04/2006, se admitió la presente solicitud de amparo, y se decreto medida cautelar.
En fecha 123/05/2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional, dictado este Tribunal fallo oral, por lo cual, pasa a reproducirlo.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, en fecha 09 de marzo de 2006, al acudir al Tribunal de la causa y solicitar el expediente relativo al juicio que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano BENITO NAVARRO JORDAN contra la hoy accionante, le informaron que el mismo había sido remitido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua.
Que, ante tal situación se percató de la existencia de una sentencia dictada sin haber sido notificada como lo ordena la ley, cuando la causa se encuentra paralizada.
Que, mediante auto de fecha 26/10/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, acordó la notificación de la hoy quejosa, señalándose 10 de despacho siguiente al que conste en autos la referida notificación.
Que, mediante auto de fecha 8/12/2005, se acordó fijar un lapso de treinta (30) días siguiente a ese día, dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente.
Que, la hoy quejosa nunca fue notificada del avocamiento de la juez.
Que, el alguacil Héctor Perdomo, en diligencia de fecha 07/11/2005, dejo constancia de la actuación realizada.
Que, con la actuación realizada por el alguacil no se notifico a la hoy accionante, ya que de ella sólo se deriva que supuestamente dicho funcionario habló con una persona blanca de cabellos negros, a la cual no identifica con los datos de nombres y apellidos, cédula de identidad y quien dijo se vigilante.
Que, al momento de acudir al Tribunal Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, dicho Tribunal habría procedido al nombramiento de experto para practicar la experticia contable establecida en el fallo del 24/01/2006 y en dicha ocasión se dieron por notificados de la sentencia definitiva y ejercieron el recurso de apelación, que igualmente impugnaron el informe pericial.
Que, quieren hacer notar que la sentencia fue dictada fuera del lapso y no se estableció en la misma la notificación de la hoy accionante en amparo.
Que, para el día 24/01/2006 habían transcurridos 33 días continuos y al no ser notificados de la decisión, se violentó el debido proceso.
Que, el Juez al consolidar la irrita y no practicada notificación de la hoy quejosa, vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa
Que, se le vulneró los derechos de rango constitucional establecidos en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita, una medida cautelar innominada.
Solicita; 1) Que se admita la presente acción de amparo. 2) Que, se decrete se la medida cautelar solicitada. 3) Que, se declare con lugar la presente acción de amparo y se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24/01/2006 dictada por el Juzgado presunto agraviante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se observa la presente acción de amparo se interpone contra de la decisión definitiva de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Ahora bien, se constata que al momento de incoar la presente acción de amparo la accionante junto a su escrito de solicitud acompañó copia simple de la decisión y de las actuaciones que impugna por esta vía extraordinaria de amparo. Asimismo se verifica que se celebró la audiencia constitucional y la presunta agraviada no consignó a los autos copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contra la cual va dirigida la presente acción de amparo.

Verificado lo anterior, es oportuno para quien juzga traer a colación, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, donde puntualiza:

“Esa omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”. (Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE). (Resaltado del Tribunal).

En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en decisión de reciente data, cuando estableció:

“En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala declarar inadmisibles las acciones de amparo contra decisiones judiciales cuando no se acompaña copia – simple o certificada– del fallo cuestionado, una vez solicitada ésta e incumplido tal requerimiento, puesto que es una carga de la parte. Distinto es el supuesto que se anexe al escrito de amparo copia simple de la decisión impugnada, pues la parte tendrá hasta la audiencia oral la posibilidad de consignar copia certificada de ésta, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción.” (Sentencia de fecha 08/04/2005, en acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROBERTH JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ y WILLIAN TRUJILLO LEITON). (Resaltado del Tribunal).


Vistos los criterios que anteceden, que este Tribunal hace suyos, y visto de igual modo que la parte accionante en amparo no consignó copia certificada de las decisiones contra las cuales ejerció acción de amparo, es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula n° 1496, en representación judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proferida en la causa seguida por el ciudadano BENITO NAVARRO JORDÁN contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA). SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2006, que suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 24/01/2006, en la causa que sigue el ciudadano Benito Navarro Jordán contra la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada del presente fallo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con el objeto de que sea consignada en el expediente respectivo, conozca la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Constitucional,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. Nº 15.502.
JH/ltc.