REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN que sigue la ciudadana OFELIA NOEMÍ MONTEZUMA, representada judicialmente por el abogado Asdrúbal Silva Ortiz, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol, Justo Páez, José Ortega, Rosa Páez, Enrique Lagrange, Armiño Borjas (Hijo), Rosa Martínez, Manuel Sucre, Carlos Acedo, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, José Lander, Adriana Pérez, Alejandro Campins, María Carrillo, Oscar Álvarez, Gustavo Moreno, Luis José Vásquez, Luis Augusto Silva, Simón Andrade y Ernesto Paolone Otaiza; el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró el desistimiento de la acción.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 16/05/2006, a las 2:00 p.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 26/04/2006, lo siguiente:
“…asimismo que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace, DESISTIDA LA ACCIÓN”…”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar el desistimiento de la acción.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 - 04 - 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el argumento, que para el día 26/04/2006, tuvo que trasladarse en horas de la mañana a la ciudad de Valencia a llevar un escrito a una colega que debía ser consignado en los tribunales laborales de dicha ciudad, pero que se le imposibilitó el regreso, ya que a la altura del distribuidor “San Blas” había un congestionamiento, motivado al traslado de los vagones del tren del sistema ferroviario.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el A quo.
A su vez, solicitó el recurrente que se le tomará declaración a unos ciudadanos para demostrar sus afirmaciones, la cual fue negada por este Tribunal, ya que los mismos debieron promoverse en la oportunidad que se fijó en el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2006, que corre inserto al folio 106.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro desistida la acción conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;…”
Ahora bien, alega la apoderado judicial del recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio, fue por caso fortuito o fuerza mayor, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debido a que se encontraba en un estancamiento, lo que le impidió llegar a la sede del Tribunal.
Observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito y fuerza mayor; razón por la cual este Tribunal en el auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 106) estableció oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes; sin embargo se constata que las partes no hicieron uso de ese derecho, es decir, la parte demandante, hoy recurrente no promovió prueba alguna a los fines de demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se declara.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que su incomparecencia lo fue por caso fortuito o fuerza mayor, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debido a que se encontraba en un estancamiento en la ciudad de Valencia, lo que le impidió llegar a la sede del Tribunal; sin embargo debe precisar esta Alzada, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad que se encontraba en el estancamiento que adujó, y no lo hizo; siendo forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
A mayor abundamiento debe indicar esta Alzada que los alegatos esgrimidos por el apoderado del actor para fundamentar las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no encuadran en modo alguno en los supuestos caso fortuito o fuerza mayor, ya que es obvio, que era previsible que al trasladarse a la ciudad de valencia en horas de la mañana corría el riesgo de no llegar a la hora fijada para la celebración de la citada audiencia de juicio, que estaba fijada para las 9:30 de la mañana. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 26/04/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana OFELIA NOEMÍ MONTEZUMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.405.446, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 15.513.
JHS/ltc.
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