REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



En el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano DEIVIS OMAR USECHE TORRES, representado judicialmente por las abogados Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, contra los ciudadanos NORMA ANTONIA CASTILLO DE DAVILA y OMAR DAVILA CASTILLO, representados judicialmente por las abogados Aracelis Barrios y Jacqueline Vásquez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 23/02/2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en la presente causa.

Contra la anterior sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 25/04/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el accionante en el libelo, lo siguiente:

Que, prestó sus servicios como dispensador de medicinas en la farmacia la floresta., desde el día 10/09/2001 hasta el día 23/03/2002.
Que, fue despedido por sus patronos Norma Castillo de Dávila y Omar Castillo Dávila.
Que, percibió un salario diario de Bs.5.333,33.
Reclama: 1) Bs. 159.999,99, por prestación de antigüedad. 2) Bs.10.666,66, por prestación de antigüedad adicional. 3) Bs. 79.999,99 y Bs. 159.999,99, por indemnizaciones por despido injustificado. 4) Bs.79.999,99 por prestación de antigüedad, conforme al literal a) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 59 Bs.39.999,97, por vacaciones fraccionadas y Bs.7.4132,32 por bono vacacional. Bs.39.999,97 por utilidades. 6) Bs. Bs. 671.993,285 por horas extras. 7) Bs.40.000,00 por semana trabajada. 8) Bs.433.555,66 por incidencia de horas extras. 9) Bs. 5.000.000,00 por daño moral. 10) 88.096,91 por intereses.

Solicita, la corrección monetaria y se declare con lugar la demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de los demandados dio contestación a la demanda, en donde alega:
Admite, la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado y salario percibido por el accionante.
Niega, que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente en fecha 23/036/2003, ya que lo cierto es que el accionante abandono el trabajo el día 10/03/2002.
Niega, que el demandante prestará sus servicios en un horario de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche de lunes a sábado, ya que su horario era de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche.
Niega, todo y cada uno de los hechos explanados en el libelo.
Que, es improcedente el daño moral.
Rechaza, la solicitud de corrección monetaria.
Pide, sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada determina en primer lugar que le esta vedado pronunciarse sobre la reclamación de daño moral, solicitada por la parte actora, ya que la misma fue declara improcedente por la juzgadora de primer grado, y la parte accionante se conformó con dicha decisión, al no ejercer el recurso de apelación. Así se declara.
En segundo lugar, determina esta Superioridad, que solo se pronunciará con respecto a lo acordado por horas extras por el Juez A quo, ya que fue el único punto solicitado por la demandada (recurrente) para su revisión por este Tribunal Superior, manifestando su conformidad en la audiencia celebrada ante esta Alzada con los demás pronunciamiento realizados por el Juzgado de Primera Instancia, teniendo en tal sentido, este Tribunal con carácter de cosa juzgada la existencia de la relación, su duración y el despido injustificado como forma de terminación. Asimismo se tiene con carácter de cosa juzgada lo acordado por prestación de antigüedad Bs.79.999,95, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.159.999,90 y Bs.159.999,90, vacaciones fraccionadas Bs.39.999,97, Bono Vacacional Bs.18.666,65, Utilidades Fraccionadas Bs.39.999,97, Bs.31.999,98 salarios dejados de pagar, así como los intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se decide.

Establecido lo anterior, verifica esta Alzada que los accionados se excepcionaron del monto reclamado por horas extras aduciendo que el horario de trabajo del demandante era de lunes a sábado de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche; siendo carga de la demandada demostrar que el horario demostrar tales hechos, conforme a las del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), aplicable ratione temporis. Así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte accionada produjo.

1) En el lapso probatorio promovió el mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) Promovió la declaración de los ciudadanos Robert Henriquez y Maria Zavala:
En cuanto a la declaración del ciudadano Robert Henriquez (folio 67 al 68). Del análisis de la presente declaración se verifica que responde dubitativamente a la pregunta segunda. Asimismo se verifica que desconoce acerca de los hechos que es interrogado, lo que se puede verificar a las respuesta que da a las preguntas tercera y cuarta, ya que no responde cual es el horario del hoy accionante. En virtud de lo anterior, este Tribunal desecha la declaración que se analiza. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana María Zavala (folio 69). Se observa que la declarante es de profesión abogado, y asesoró a los hoy accionados con respecto al problema que tenían con el hoy accionante y les recomendó que arreglaran las cosas. En virtud de lo anterior, quien juzga no le concede valor probatorio a la presente declaración. Así se declara.

La parte actora produjo:

1) En cuanto al mérito favorable, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
4) Promovió la declaración de varias personas, declarando los siguientes:

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Haide Gaviria y José Perdomo (folios 62 y 64): Se observa que son contestes en sus dichos, afirmando que el horario del hoy accionante era de siete de la mañana a siete de la noche de lunes a sábado, concediéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa que le horario de trabajo del hoy accionante para los accionados era de 7 de la mañana a 7 de la noche de lunes a sábado. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que esta Alzada se pronunciará tan sólo con respecto a la suma de Bs.669.993,30 que acordó el A quo, por concepto de horas extras, se precisa, que la accionada no probó los hechos que adujó para excepcionarse del monto reclamado por horas extras, amén de haber sido demostrado el horario por el demandante horario de trabajo que adujo en el libelo; en tal sentido, esta Superioridad, confirma la suma de Bs.669.993,30, que acordó la juzgadora de primer por concepto de horas extras. Así se declara.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte demandada; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, pero no en la forma acordada por el A quo, ya que los mismos se generaran sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes 23 de marzo de 2001. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23/02/2006, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEIVIS OMAR USECHE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.076.863, contra los ciudadanos NORMA ANTONIA DÁVILA y OMAR DÁVILA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.125.916 y 9.656.082; y en consecuencia SE CONDENA, a los demandados, ya identificados, a cancelarle al demandante, ya identificado, la suma de Un Millón Doscientos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.1.200.659,62), por los conceptos que indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses moratorios, en la forma indicada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a los recurrentes en las costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,




______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.479.
JH/ltc.