REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano VÍCTOR JULIO SCUCCIMARRI, representado por los abogados Inirida Viloria Romero, Iván José Medina, Beatriz Villalobos, Euclides Martínez, Arlette Froufe Viso, Francys Astudillo, José Martínez, Fabiana Vargas, Leonardo Díaz y Vanesa Montoya, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 27 de abril de 2006, en la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 22/05/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 27/04/2006, lo siguiente:
“…se deja constancia que tanto la parte actora, como la parte demandada no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar…”
Con base a las anteriores consideración el Juzgado A quo, procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27/04/2006; en el sentido que la Juez A quo, aún cuando concedió término de la distancia a la demandada el mismo no fue respetado, indicando que la celebración de la audiencia correspondía era el día 28/04/2006; solicitando en base a lo anterior declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de admisión.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral …”
Ahora bien, alega el recurrente que en el presente caso la celebración de la audiencia preliminar fue extemporánea, ya que no se computó el término de la distancia.
Observa este Juzgador, que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la reposición de la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, pero sólo cuando estuviere plenamente comprobado los justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, respecto al caso de marras, debe precisar esta Alzada, que el término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Una de las hipótesis en que la ley concede el término de distancia, es cuando la notificación para la celebración de la audiencia preliminar ha sido practicada y el demandado tiene su sede o dirección fuera del lugar donde ejerce la competencia el Tribunal que conoce la causa. En este caso, el demandado deberá trasladarse a la sede del Juzgado A quo, para la realización de la audiencia preliminar, lo cual implica que debe invertir un tiempo determinado en la preparación del viaje y su efectivo traslado. Por esta razón se le concede un plazo adicional que el legislador denomina término de la distancia, el cual debe ser computado primero y por días consecutivos y no por días hábiles, como lo pretende el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Alzada observa que en fecha 07/04/2006, el A quo da por recibido la comisión (exhorto) librada a los fines de practicar la notificación de la demanda; en tal sentido, se constata que el día 08/04/2006, se corresponde con el día concedido por el Tribunal de la causa como término de la distancia; comenzándose a computar los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10/04/2006 hasta el día 27/04/2006, habiéndose anunciado el acto para la celebración de la audiencia preliminar el día y hora correctos. Así se declara
Por las razones que anteceden se declara improcedente el alegato de extemporaneidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión contenida en el acta de fecha 27/04/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en al presente causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
____________________________ LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 15.414.
JHS/ltc.
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