REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano JUAN ANTIOCO FIGUEIRA DA SILVA, representado judicialmente por los abogados Iván José Medina, César Augusto Campos, Sheila Romero González, Beatriz Villalobos, Laila Achran Gutiérrez y Evlin Guevara, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 28/04/2006, en la cual declaró la perención de la instancia y la terminación del proceso.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, se procedió a fijar en fecha 17/05/2006, para el día 22/05/2006 a las 2:00 p.m. como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, todo conforme al artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, aplicable a la presente causa, conforme a las previsiones del artículo 11 ejusdem.
En fecha 22/05/2006, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia en la presente causa, conforme al ya mencionado artículo 151 de la citada Ley, se anunció el acto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, no compareciendo la parte apelante ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
Verificado lo anterior, se observa que en el presente caso, es evidente que la parte apelante no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal (folios 46 y 47); lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, declara desistida la apelación. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la abogado Beatriz Villalobos, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante JUAN ANTIOCO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.679, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2006, que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Queda, así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
____________________________ LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 15.515.
JHS/ltc.
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