REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Mayo de 2006.
196° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000040

PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD JOSÉ SUAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.749.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MATILDE PAIVA MOTA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LENYERI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de Marzo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 69-A Pto.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DURILYS CASTILLO y BETTY TORRES, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 20.884 y 13.047, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 24 de Marzo de 2006, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia dictada el 03 de Febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por auto del 31/03/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día Martes 25 de Abril de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada la oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD JOSÉ SUAREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.749, parte actora y apelante en este proceso, y su Apoderada Judicial Abogada MATILDE PAIVA MOTA, Inpreabogado Nº 16.149; así como también de la Abogado DURILYS CASTILLO, Inpreabogado Nº 20.884, Apoderada Judicial de la empresa demandada.

La parte actora y apelante fundamentó el Recurso interpuesto señalando a este Tribunal de Alzada que la Juez de Juicio no basó su sentencia en lo establecido por las partes en la Primera Audiencia Preliminar del día 01-08-2.005, en la cual la contraparte admitió los siguientes conceptos: La relación de trabajo, así como el inicio y finalización de la misma y el despido del trabajador, así como también en dicha audiencia la contraparte se comprometió a realizar los cálculos en cuanto al pago de las prestaciones y demás Derechos del Trabajador. Indicó que por medio de un Acta emanada del Ministerio del Trabajo se pudo constatar que la empresa se encontraba morosa con el seguro social, que no efectuaba el pago del 10% a los trabajadores que cumplen funciones como mesoneros, ni tampoco se cancelaban las horas extras. En atención a ello solicita se sentencien los conceptos demandados y un Experto Contable efectúe los cálculos de conformidad al acta de la Audiencia Preliminar.

La parte demandada y apelante fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto señalando que la sentencia dictada por la Juez A Quo quebrantó lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el cálculo de la antigüedad en base al último salario, lo cual debe hacerse por el salario de mes a mes. Aduce que además no se realizó el descuento de montos cancelados al trabajador como adelanto de sus prestaciones sociales ni de montos de intereses sobre prestación de antigüedad, pagos admitidos por el trabajador.

Conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo aparte, se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad, mediante Acta levantada el 03 de Mayo de 2006, se declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

II.1.- RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, verificándose la misma con la presencia de ambas partes, quienes formularon la fundamentación respectiva de los Recursos interpuestos. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo aparte, se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, y llegado el día en que debía dictarse, se dejó constancia que la parte actora y apelante no compareció, tal como consta en el Acta levantada en fecha 03 de Mayo de 2.005. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, la parte actora apelante, quien estaba a derecho, si bien compareció a la Audiencia Oral celebrada el 25 de Abril de 2006, no compareció a la Audiencia destinada al pronunciamiento del fallo oral, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, contraviniéndose así el dispositivo contenido en la parte final del segundo aparte del artículo 165 ejusdem:
“Artículo 165: (...) En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante (...)” Subrayado Nuestro.

Se evidencia así la obligatoriedad de comparecencia del apelante no solo a la Audiencia en la que expone el fundamento de su Recurso, sino también a aquélla en que se pronunciará el fallo oral respectivo, lo cual es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, al evidenciarse la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del Recurso de Apelación propuesto por la parte actora y en apego al criterio ampliamente sostenido sobre la materia del desistimiento por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

II.2.- RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Señala la Apoderada Judicial de la parte demandada, en primer lugar, que la Juez A-Quo quebrantó lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el cálculo de la antigüedad en base al último salario, lo cual debe hacerse por el salario de mes a mes.
Al efecto, señala la norma:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (...) Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa (...)”


Al respecto del cálculo de la prestación de antigüedad, es claro el artículo 108, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley.

Ahora bien, se constata tanto del Libelo de demanda como del cúmulo probatorio aportado al proceso, la imposibilidad de determinación del salario devengado mes a mes, dado que señaló el actor haber devengado el mismo salario diario de Bs. 18.084,31, desde Enero 2001 hasta Octubre 2004, y la empresa no demostró el salario efectivo.
En atención a ello, encuentra esta Juzgadora que la sentenciadora A-Quo tomó en cuenta para los cálculos respectivos el Decreto Presidencial N° 2.902 del 30 de Abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, que estableció el salario mínimo en Bs. 321.235,20, del cual se desprende un salario diario de Bs. 10.710,00 y un salario integral, por la alícuotas respectivas, de Bs. 13.200,00. Y ello está corroborado en Constancia de Trabajo marcada C-3, a la cual se le confirió pleno valor probatorio, en la que se establece que para el 07 de septiembre de 2004 el reclamante devengaba el salario mensual antes indicado.

Observa este Tribunal que el cálculo efectuado persiguió la protección del reclamante en el proceso, en base a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y con miras al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, señala la parte demandada y apelante que el trabajador reclamante recibió anticipo de Prestaciones Sociales y pago de intereses sobre prestación de antigüedad, montos que no fueron deducidos por la Juez de la causa del total condenado a pagar.
Ciertamente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada aportó pruebas identificadas H1 al H11 (folios 399 al 409), a las cuales, por haber sido consignadas en copias y originales, y estar suscritas por el trabajador, la Juez A-Quo confirió pleno valor probatorio.
De las mismas se constata pagos por concepto de: anticipo de prestación de antigüedad (30-06-2002) e intereses sobre prestación de antigüedad (desde el 01-07-2002 hasta el 30-06-2003), los cuales, por evidente error material, no fueron descontados del monto total condenado a pagar.
En consecuencia de ello, se ordena el descuento de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.199,29), sobre la cantidad condenada a pagar de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.613.396,70), quedando así modificada la sentencia recurrida al condenarse a la accionada a cancelar la cantidad total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.682.197,41), más los montos correspondientes a: Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, que serán calculados por un Experto Contable. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano RICHARD JOSÉ SUAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.749. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada INVERSIONES LENYERI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de Marzo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 69-A Pto. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente Decisión, por cuanto deberá descontarse de la cantidad total condenada a pagar de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.613.396,70), la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.199,29).
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, en atención a lo establecido en la sentencia recurrida.
Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo. LIBRENSE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:13 p.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000040
ACIH/pm.