REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Mayo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000089
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ FIGUEREDO y otros, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.182.626.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DAYANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.107.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo; y MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA: Abogados LUIS MENDOZA y ANISORELIS COLOMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.781, 20.700 y 33.224, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A.: Abogado HÉCTOR URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.781.
MOTIVO: APELACIÓN
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El día 29 de Marzo de 2006, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la co-demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. en contra de la sentencia dictada el 07 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por auto del 05/04/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día Miércoles Tres (03) de Mayo de 2006 para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada la oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados DAYANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.107, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, LUIS MENDOZA y ANISORELIS COLOMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.700 y 33.224, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la co-demandada MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA; y HÉCTOR URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.781, en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A., apelante en este proceso, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando que el salario que se contabilizó para determinar la prestación de antigüedad de los trabajadores demandantes resulta dudoso y confuso, pues sólo se hizo en base a las horas extras diurnas y nocturnas así como los fines de semanas y feriados
La Apoderada Judicial de la parte actora indicó que tal como se desprende del libelo de demanda y el escrito de pruebas, se estableció el salario según los recibos de cobro de los trabajadores, de los cuales se puede apreciar la cancelación de horas extras diurnas y nocturnas, así como los fines de semanas y feriados, en virtud de que dichos conceptos forman parte del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene además que la empresa no realizó ningún procedimiento por ante la inspectoría del Trabajo en cuanto al despido masivo.
Una vez efectuada la revisión de las actas procesales y analizados los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, el mismo fue declarado SIN LUGAR.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (...)”
A tal efecto, se evidencia de las actas procesales que tanto la parte actora como la parte accionada consignaron Recibos de Pago de los cuales, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende la cancelación de horas extras diurnas y nocturnas, domingos, domingos adicionales y bonos. Tales Recibos de Pago fueron analizados y valorados por la Juez de la recurrida, en atención a que los conceptos discriminados forman parte integrante del salario, conforme a lo establecido en la norma precedentemente señalada.
En atención a ello, y al haber quedado demostrado el pago de dichos conceptos, los cálculos respectivos debían efectuarse en base al salario integral señalado en el Libelo de Demanda, pues conforme al reiterado criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal corresponde al accionante la carga de la prueba cuando demande días extraordinarios laborados, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente y mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:
“(…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.
Ahora bien, tal y como se señaló, de los Recibos de Pagos aportados al proceso se evidencia el pago de percepciones extraordinarias con regularidad, lo cual, aunado al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conduce a este Tribunal de Alzada a establecer que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte co-demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 07 de Marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo para el cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, en atención a lo ordenado en la sentencia recurrida.
Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo. LIBRENSE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:23 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000089
ACIH/pm.
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