REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Mayo de 2006.
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000093

PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY NELLY GONZÁLEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.395.065.

APODERADA JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.989.

PARTE DEMANDADA: PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de agosto de 2003, bajo el N° 100, Tomo 4-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ZAMBRANO y HELEN MAYELA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.650 y 10.788 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 30 de Marzo de 2006, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la demandada PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Por auto del 06/04/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día Jueves cuatro (04) de Mayo de 2006 para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JOSÉ ZAMBRANO y HELEN MAYELA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.650 y 10.788, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte accionada y apelante.

La parte apelante fundamenta el Recurso interpuesto señalando que en la sentencia dictada por el Juez A Quo, se tomó en cuenta como salario los pagos que en forma de reintegro le otorgaba la empresa al reclamante por conceptos de viáticos; que el Juez no apreció o valoró documentos probatorios que nunca fueron tachados por la contraparte; y que la parte actora insiste en el pago del bono de transferencia, que fue cancelado por la empresa, tal y como fue demostrado en autos en los Recibos consignados junto al escrito de pruebas presentado.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encuentra este Tribunal de Alzada como primer fundamento del Recurso interpuesto, que la parte demandada considera improcedente que el Juez A-Quo haya tomado como parte del salario a los fines de los respectivos cálculos, los pagos que en forma de reintegro le otorgaba la empresa al reclamante por conceptos de viáticos.
Al respecto, es importante destacar lo que se considera salario, y al efecto, dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (...)”


A tal efecto, se evidencia de las actas procesales que la parte actora señaló en el Libelo de Demanda como salario promedio mensual, a los fines del cálculo de prestaciones sociales, el de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINA Y TRES CPENTIMOS (Bs. 36.333,33), al indicar que la empresa le depositaba en forma continua, además de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), cantidades que oscilaban entre DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), originándose así una diferencia en el pago de los respectivos conceptos. En la contestación de la demanda, la empresa accionada negó haber cancelado a la actora en forma regular y permanente dichas cantidades.

Ahora bien, del cúmulo probatorio aportado a la causa por la parte demandada, conformado por Relaciones de Gastos con sus respectivos soportes, se observa que la demandante consignaba en la empresa facturas, tickets de peaje, tarjetas telefónicas, y demás comprobantes de gastos en los que incurría con ocasión al servicio prestado, y la empresa generaba Relaciones de Gastos, cuyos montos coinciden con los depositados en la cuenta nómina respectiva mediante transferencias bancarias; pruebas estas que cursan a los folios 116 al 280 del expediente y que crean convicción en esta sentenciadora en cuanto a que tales conceptos no forman parte integrante del salario, conforme a lo establecido en la norma precedentemente señalada.

Así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado, tendrán naturaleza salarial, si lo alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores. Al efecto, ha establecido la Sala:
“(...) este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aún cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas por el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (...)” (Sentencia N° 1566, caso: L.A. Silva vs Inversiones Sabenpe, C.A., Ponente: Magistrado Juan Rafael Perdomo, 09/12/2004).


En atención a ello, y al haber quedado demostrado que la empresa canceló los gastos: desayunos, almuerzos, peaje, tarjetas telefónicas, entre otros, generados con ocasión del servicio prestado por la demandante como técnico de atención al cliente, no encuentra esta Alzada que exista diferencia alguna a reclamar en cuanto a la liquidación efectuada por la accionada el 05 de Noviembre de 2002, por diferencia salarial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al fundamento del Recurso de Apelación respecto a que no es procedente el pago del Bono de Transferencia, toda vez que la empresa canceló el mismo a la reclamante, encuentra esta sentenciadora que si bien es cierto cursa en autos pruebas aportadas por la parte accionada respecto a préstamos efectuados a la demandante con cargo a sus prestaciones y bono de transferencia, no consta en el expediente una correlación exacta al respecto, evidenciándose al folio noventa y dos (92) del expediente que se dejó constancia de existir un saldo a favor de la trabajadora por el monto de cuatrocientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y un Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 427.651,84).

En atención a ello, se establece que es este el monto que debe ser cancelado por la accionada, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la cual tiene rango constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de agosto de 2003, bajo el N° 100, Tomo 4-B-Pro. SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 15 de Febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, por cuanto deberá cancelar la empresa accionada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 427.651,84) por concepto de Bono de Transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la ejecución de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo efectuada por un solo Experto, a los fines del cálculo de Corrección Monetaria, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, e Intereses de Mora, los cuales proceden por mandato constitucional contenido en el artículo 92. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:44 p.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000093
ACIH/pm.