REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Mayo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000071

PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.625.333.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y GIOVANNI FATTORE GAMBOA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.472 y 101.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOHDAN TELECOMUNICACIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de noviembre de 1996, bajo el N° 15, Tomo 807-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL T. RENDÓN S. y RAFAEL R. RENDÓN N., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.532 y 96.655, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 23 de Marzo de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Decisión dictada el 20 de Febrero de 2006 y publicada el 1° de Marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) del día Viernes 21 de Abril de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada dicha oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS y GIOVANNI FATTORE GAMBOA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.472 y 101.168, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora, y RAFAEL T. RENDÓN S., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quien fundamenta el Recurso interpuesto señalando ante este Tribunal de Alzada que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar se presentó un percance de salud con su madre, quien fue trasladada a la ciudad de Caracas, siendo internada y operada ese mismo día, lo que originó su incomparecencia y la del otro Apoderado Judicial, quien es su hijo, al acto, indicando que la Clínica no proporcionó ningún justificativo y que propone llegar a un arreglo con la parte accionante.

El Apoderado Judicial de la parte actora indicó que vista la no fundamentación de la Apelación de la parte accionada y su ofrecimiento, se está de acuerdo con el mismo, solicitando se otorgue un tiempo prudencial para finiquitar los detalles del acuerdo y establecer los puntos sobre los cuales se debe sustentar el mismo.

El Tribunal, oídos los alegatos de ambas partes, acordó suspender el proceso y fijó como nueva fecha para la realización de la Audiencia, en caso de no evidenciarse acuerdo entre ellas, el día Viernes 05 de Mayo de 2006, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de los antes identificados profesionales del Derecho, Apoderados Judiciales de ambas partes, respectivamente, y hecha la revisión exhaustiva del expediente, evidenciándose ausencia de acuerdo entre ellas, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II.- MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 20 de Febrero de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Por otra parte, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que no se cumplió con los extremos probatorios respecto a la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; ni el caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el primer aparte de su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado.

Aunado a ello, se evidencia al folio cuarenta y tres (43) del expediente, que la parte demandada confirió Poder a dos (2) profesionales del Derecho, y Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades que en los casos de representación múltiple, los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia de quienes en un momento dado ejerzan su representación, pues siendo varios los Apoderados Judiciales, pudo cumplirse con la obligación respectiva.

Por lo tanto, dado que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, es por lo que, al no encontrarse evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada BOHDAN TELECOMUNICACIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de noviembre de 1996, bajo el N° 15, Tomo 807-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 20 de Febrero de 2006 y publicada el 1° de Marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,

Abog. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:24 a.m.

EL SECRETARIO,


Abog. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000071
ACIH/pm.