REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Mayo de 2006
195° y 146°

VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000074

EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARLOS OVALLES SUÁREZ y otros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.021.


ABOGADO ASISTENTE: Abogado MANUEL PERDOMO, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 102.468.


PARTE AGRAVIANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890 bajo el No.56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el No.5, Tomo 146-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el No.74.657.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.-




DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en los autos que en fecha 24 de Marzo de 2006 este Tribunal recibió el Expediente en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS OVALLES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.021, parte presuntamente agraviada asistido por el abogado MANUEL PERDOMO, inscrito en Inpreabogado bajo el No.102.468, en fecha 10 de Marzo de 2006 en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en la cual declaró Sin Lugar la acción de Amparo interpuesta por el quejoso, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, arriba plenamente identificado, pr la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho al Trabajo y al Derecho a las Prestaciones Sociales.


DE LA CAUSA
Consta en los autos que el abogado MANUEL PERDOMO, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS OVALLES SUAREZ, GUILLERMO ENRIQUE VEGA AMESQUITA, SERGIO ELEAZAR GALLARDO ALVAREZ, MELFIS RAMON MARTINEZ SUAREZ, ALEJANDRO JOSE BORGES RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, JHONNY RAFAEL ORTEGA CARMONA, JOSE ANTONIO SALCEDO NAVARRO, GILBERTO ANTONIO RINCON MANRIQUE, FERNADO POLENTINO AREVALO, GIL AUGUSTO BELLORIN, ALEXIS RAMON MONTILLA, JOSE ALFONZO ALVAREZ SUAREZ, SIMON JOSE ROJAS, FRANCISCO JAVIER BARRIOS, JOSE BARRIOS, SENON ESCOBAR ITAN, ISRAEL ENRIQUE MEZA MENDEZ y LUIS ELOY MAGALLANES, identificados en autos, de conformidad con los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercieron acción de Amparo constitucional contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, arriba plenamente identificado, por cuanto en la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS C.A. (DIPROMET C.A.) empresa para la cual prestan sus servicios los quejosos, en fecha 08 diciembre del 2005 se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los efectos de materializar una medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre un inmueble constituido por un terreno, local para oficina y tres galpones grandes.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de enero del 2006 admite el recurso de amparo interpuesto de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordena la notificación de la parte agraviante. Y en fecha 19 de enero del 2006, por cuaderno separado acuerda la medida cautelar innominada solicitada por los presuntos agraviados. Se efectuó la Audiencia Constitucional en fecha 24 de febrero de 2006, en esa oportunidad compareció el abogado MANUEL PERDOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de los quejosos identificados en autos; y por la parte agraviante, su representante legal, abogado ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional a quo juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró Sin Lugar, reservándose un lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
En fecha 07 de marzo de 2006 el Tribunal Constitucional a quo publicó la sentencia.


DE LA PRETENSION DEL AGRAVIADO
Tal y como se señaló en el escrito de la acción de Amparo, el apoderado judicial de los quejosos, afirma que de conformidad con los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ejercida acción de Amparo constitucional contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, arriba plenamente identificado, por cuanto en la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS C.A. (DIPROMET C.A.) empresa para la cual prestan sus servicios los quejosos, en fecha 08 diciembre del 2005 se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los efectos de materializar una medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre un inmueble constituido por un terreno, local para oficina y tres galpones grandes; siendo la preocupación de los presuntos agraviados estar en la incertidumbre de qué pasará con su estabilidad laboral si venden o rematan judicialmente dicho inmueble, así como cuál será el destino de sus prestaciones sociales; acudiendo ante esta situación ante los directivos de la empresa para obtener información al respecto sin encontrar respuesta positiva que satisfaga la incertidumbre presente en los trabajadores; asimismo se dirigieron ante el ente comercial solicitante y ejecutante de la medida (BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL) no facilitando dialogo amigable con los trabajadores a los efectos de garantizar los créditos laborales y prestaciones sociales que constitucionalmente les corresponden, según lo manifestado en el escrito del recurso interpuesto. Continúan afirmando los quejosos, que el ya realizado acto judicial que pone en peligro y en riesgo manifiesto traducido en violación a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa DIPROMET C.A. del derecho y garantía constitucional establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan al trabajo como un hecho social y a los créditos laborales y prestaciones sociales bajo la protección del Estado. Del mismo modo, solicitan los quejosos que se acuerde y decrete medida cautelar innominada en contra de la medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los efectos de suspender dicho acto administrativo que lesiona y vulnera las garantías constitucionales establecidas en los artículos 89 y 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DEFENSA DEL AGRAVIANTE
En la oportunidad de realizarse la Audiencia Constitucional los abogados JOSE MONTENEGRO DIAZ y JOSE RAMON QUIJADA MARIN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la presunta agraviante, señalaron que la acción de amparo que se ejerce contra el Banco de Venezuela, para que éste le garantice los derechos laborales a los trabajadores accionantes en amparo, porque supuestamente le han sido violado derechos con la medida de embargo del Banco de Venezuela el 08 de diciembre del 2005; de seguida la parte agraviante opone la falta de cualidad pasiva del Banco de Venezuela para sostener esta acción de amparo constitucional, falta de cualidad pasiva que fundamentan en el hecho de que el Banco de Venezuela no dictó la medida ejecutiva de embargo, quien la dictó fue un Tribunal Agrario de Caracas y quien ejecutó fue un Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, escapa de toda lógica que el Banco sea el agraviante, ; asimismo el Banco no es patrono de los accionantes, la única que puede garantizar sus derechos laborales son sus patronos, a los fines de ratificar lo dicho, consignan el libelo de la demanda, la sentencia del tribunal agrario de caracas en copia certificada y copia certificada de los documentos que acreditan el nombre del verdadero propietario del terreno, que es ajeno a la relación laboral entre los accionantes y la empresa DIPROMET C.A.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La acción de Amparo Constitucional conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continue, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, su competencia corresponde a los tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, enseña el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los Tribunales Superiores respectivos, esto es superiores jerárquicos afín con la materia son los competentes para conocer y revisar las decisiones en materia de amparo dictadas por los tribunales de Primera Instancia afín en la materia, en virtud de lo cual este Tribunal se hace competente para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Constitucional A Quo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.


MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso de autos el Amparo Constitucional fue ejercido a consecuencia de una medida de embargo practicada por un Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua dictada por un Tribunal Agrario de Caracas sobre el terreno y planta física de la empresa DIPROMET C.A. quien es patrono del hoy accionante en apelación; y es ejercido contra el Banco de Venezuela C.A., pero se observa de autos que la actuación del Banco de Venezuela C.A., objeto de la acción de amparo, fue la de dar cumplimiento mediante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a un decreto dictado por un órgano jurisdiccional competente, como fue un Juzgado Agrario del área Metropolitana de Caracas, ello en atención a la ejecución de hipoteca que se tenia planteada y basada en fundamentos de derecho. Asimismo, se observa y se desprende de las actas que efectivamente el Banco de Venezuela C.A. no es patrono de los presuntos agraviados así como tampoco lo es del accionante en apelación, en consecuencia, no responden por los pasivos laborales que alega tener en riesgo el accionante, en caso de que desaparezca la empresa.

En el caso subjudice, las normas Constitucionales en que se basa la acción de amparo ejercida, como son la 89 que define al trabajo como un hecho social entre otras garantías, es claro que en caso de su violación y ante la falta de atención a la norma, en la que resultasen quebrantados los derechos de los trabajadores, eso sí, por parte de su patrono, que es con quien se ha establecido la relación laboral, esto es, en el caso que nos ocupa DIPROMET C.A., la misma norma citada establece una serie de principios consagrados en seis numerales, entre otros dispersos en las leyes sustantivas y adjetiva laboral, que garantizan el efectivo cumplimiento de tales derechos laborales; de modo que sólo se vería quebrantado el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en la realidad el Banco de Venezuela C.A. resultara ser patrono de los agraviados, que no es el supuesto en el caso bajo estudio.
Y con relación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se alega violentado por parte del Banco de Venezuela C.A., tómese lo alegado anteriormente, pues de las actuaciones denunciadas no puede desprenderse la violación a tales derechos, por cuanto al patrono le corresponde responder por las prestaciones sociales de sus trabajadores, y el hecho de el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, haya practicado una medida decretada por el Juez Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas sobre el terreno y locales de oficina que son propiedad de un tercero, solo que en ellos es donde está ubicada la empresa DIPROMET C.A., con la que el Banco de Venezuela C.A. está dando cumplimiento a una Ejecución de Hipoteca, no significa que los trabajadores de la Empresa DIPROMET C.A. vean perdidos sus derechos laborales, que a todo evento le corresponde a la empresa DIPROMET C.A. cumplir con el compromiso que se desprende la relación laboral sostenida con sus trabajadores.
Por otra parte, es conveniente para quien decide advertir, que la acción de amparo no está prevista por el legislador para interpretación de las relaciones entre partes, sino para reestablecer la violación de una garantía o derecho constitucional; y en atención a los planteamientos anteriores, esta alzada considera que no hubo violación a los derechos constitucionales alegados, como fueron, el derecho al trabajo y al pago de las prestaciones sociales alegadas por los quejosos, previstos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada ciudadano CARLOS OVALLES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.021. Se confirma la decisión dictada el 07 de Marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Remítase el expediente a su Tribunal de origen, para su cierre y archivo, una vez transcurran los lapsos de Ley. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.
En la misma fecha y siendo las 12:46 p.m. se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.
DP11-R-2006-000074
ACIH.