REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Mayo de 2006.
196° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000084


PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAMON SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.275.749.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.035.

PARTE DEMANDADA: BAR ARCO IRIS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ OCHOA y LUIS FERNANDO TOMASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.254 y 114.427, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


El día 03 de Abril de 2006, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada BAR ARCO IRIS en contra del auto dictado el 14 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por auto del 10/04/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día Viernes Cinco (05) de Mayo de 2006 para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada la oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.035, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y JOSÉ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando: “(...) La parte actora durante la Audiencia de Juicio impugnó unos documentales presentados por mi defendida como pruebas, al preguntársele en dicha Audiencia si impugnaba o tachaba la parte actora mencionó que ni impugnaba ni tachaba y que solo solicitaba una experticia grafotécnica en base a la data de la tinta, no siendo el procedimiento idóneo en virtud que para solicitar una experticia sobre un documento se debe tachar o impugnar el mismo, no obstante el Tribunal de Juicio le acordó la experticia y una vez notificado, juramentado y practicado la experticia, la parte demandada diligencia solicitando un nuevo experto a lo que el Tribunal A quo accede nombrando a otro experto sin antes haberse escuchado el primero, vulnerándose de esta manera el artículo 154 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito se declare con lugar el presente recurso interpuesto y se ordene al Tribunal de Juicio a escuchar al primer experto en el desarrollo de la audiencia de juicio, es todo”.

La Apoderada Judicial de la parte actora indica: “(...) La parte demandada alega que se ha violado el debido proceso por nombrarse un experto sin existir tacha ni impugnación, que se vulneró el proceso al nombrarse otro experto sin haberse escuchado el primero, pero es el deber de la Juez tener todos los medios para alcanzar la verdad por lo que basándose en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.426 del Código Civil, acuerda nombrar un segundo experto, debido que en la primera experticia se arrojó la imposibilidad del cálculo de la data de tinta, por lo que no considero que se haya vulnerado el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, resulta preciso señalar, en primer lugar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión. Ello, en concatenación con la atribución que le es conferida por el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral al establecerse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio.

Siendo ello así, encuentra este Tribunal que la Juez de la causa evidenció que la prueba de experticia grafotécnica solicitada por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada el 21 de Noviembre de 2005, respecto a las documentales presentadas por la accionada, contentivas de Planillas de Liquidación, es de vital importancia para el esclarecimiento de la controversia planteada.

Aunado a ello, consta en autos que el Experto Grafotécnico designado al efecto consignó Informe el 11 de Enero de 2006 mediante el cual señaló:

“(...) Los análisis practicados sobre los trazos de tinta que constituyen los textos y firmas observable en los documentos señalados en la parte expositiva del presente dictamen pericial, han permitido conocer que las tintas en referencias están constituidas por compuestos y pigmentos de distinta naturaleza, razón por la cual técnicamente no es posible determinar el tiempo o antigüedad (...)”.


En atención a tal declaratoria, y a solicitud de la parte actora, mediante el auto recurrido, la Juez de la causa, de conformidad con el artículo 1426 del Código Civil, por aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó designar un nuevo Experto Grafotécnico a los fines de la realización de la Experticia sobre los documentos respectivos.

No encuentra este Tribunal de Alzada que con la actuación de la Juez A-Quo se haya vulnerado en modo alguno el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la obligación de los Expertos de comparecer a la Audiencia de Juicio, toda vez que en base a la declaración específica contenida en el Informe Pericial consignado, antes reseñada, la comparecencia del Experto a la Audiencia resultaría contrario al Principio de celeridad procesal, que, entre otros, rige el proceso laboral venezolano.

En consecuencia, por estar las disposiciones laborales enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponder al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, asegurando la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y al constatar esta Alzada que la experticia grafotécnica es un elemento importante para el esclarecimiento de la verdad en la causa, toda vez que la misma versará sobre documentos fundamentales de la relación laboral, declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada BAR ARCO IRIS. SE CONFIRMA el auto dictado el 14 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo a los fines legales consiguientes. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:58 a.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000084
ACIH/pm.