REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 15 de Mayo de 2006
195° y 147°

VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000076

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.906.782.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.795.

PARTE DEMANDADA: Solidariamente las empresas: TOMAIN TOTAL DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07/07/1998, bajo el N° 10, Tomo 271 Sgdo., y CEMENTOS CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23/01/1975, bajo el N° 95, Tomo 136-A Pro.

APODERADA JUDICIAL PARTE CO-DEMANDADA CEMENTOS CARIBE, C.A. (hoy Holcim (Venezuela) C.A.: Abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.359.

APODERADO JUDICIAL PARTE CO-DEMANDADA TOMAIN TOTAL DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A.: Abogado RAFAEL AGUSTIN PINTO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.910.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 28 de Marzo de 2006, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 02 de Agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por motivo de accidente laboral.
Por auto del 04/04/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del día Viernes 28 de Abril de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada la oportunidad respectiva, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.359 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada Cementos Caribe, C.A., y ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.795 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien fundamentó el Recurso ejercido señalando que se efectuó la reclamación por accidente laboral sufrido por su representado cuando prestaba servicios en la empresa TOMAIN TOTAL DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., empresa contratista de CEMENTOS CARIBE, C.A. (ahora HOLCIM VENEZUELA, C.A.), y que debió acordarse lo demandado por concepto de daño moral. Señala que debe tomarse en cuenta la incomparecencia de la empresa TOMAIN TOTAL DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A.

La Apoderada Judicial de la co-demandada CEMENTOS CARIBE, C.A. indicó a este Tribunal que por tratarse de una demanda solidaria su presencia se debía dar como representación de las dos empresas, y que en la causa no quedó probado lo demandado, ni la culpabilidad de la empresa.

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, conforme al cúmulo probatorio de autos, el Tribunal declaró: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, SE REVOCA la sentencia recurrida y SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los alegatos antes resumidos, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la controversia radica en determinar la existencia de responsabilidad del patrono en relación con el accidente sufrido por el demandante, debiendo tenerse como base normativa la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna, que señala:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)”.

Partiendo de esta norma fundamental, y en atención a las actas y pruebas aportadas al Proceso, se observa que el reclamante indica en su Libelo de demanda haber sufrido un accidente laboral el 06 de diciembre de 2000, solicitando el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del Parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por concepto de Daño Moral, y que el Juez de la recurrida declaró SIN LUGAR la demanda incoada, por lo que corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si se encuentran dados los elementos que legal y jurisprudencialmente son exigidos a los fines de acordar tales indemnizaciones.

Cabe destacar, que en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs Costa Norte Construcciones, C.A., se dejó asentado que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En relación a la Indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la norma:
“Artículo 33 (…) Parágrafo Segundo. Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente: (…) 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)”.

Esta norma es clara en lo que respecta a la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió los riesgos. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

Evidencia esta Juzgadora, en primer lugar, que a los folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25) del expediente consta Planilla Forma 14-08 emanada de la División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo en fecha 03 de octubre de 2001, mediante la cual se certifica que el demandante tiene una “incapacidad parcial permanente” como consecuencia de accidente laboral, que generó como diagnóstico: atrición dedo índice izquierdo, señalándose la imposibilidad para la flexión.
Asimismo, al folio veintitrés (23) del expediente consta original de Informe N° 055-01 de fecha 12 de Diciembre de 2001, suscrito por el Dr. Isaac Hernández Rodríguez, matrícula M.S.A.S. 7.148, Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, quien certificó que el paciente estuvo en control en el Seguro Social por haber sufrido accidente de trabajo en la empresa presentado atricción del dedo índice de la mano izquierda, y a través de Informe que le fue requerido por el Tribunal, de fecha 16 de diciembre de 2002, este mismo profesional de la medicina y médico legista, certificó que la lesión sufrida imposibilita la flexoextensión completa del dedo, tratándose de una incapacidad parcial y permanente.
A través de estas documentales, se constata la incapacidad sufrida por el reclamante, quedando así por determinarse el hecho ilícito exigido por la norma precedentemente transcrita, evidenciando este Tribunal de Alzada que en la causa que nos ocupa, ante el alegato del actor respecto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondía a la accionada demostrar que actuó como buen padre de familia, adiestrándolo de los riesgos y dotándolo de los implementos de seguridad necesarios.

En este sentido, la parte actora promovió prueba testimonial, encontrando quien decide de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MEZA MANZO, ISAAC RAFAEL LWIS ARÉVALOELVYS JOEL TALAVERA FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.813.447, V-6.188.517 y V-16.342.937, respectivamente (folios 91 al 97) que los mismos fueron hábiles y contestes en señalar que la empresa no cumplía con las normas de seguridad y que al demandante no le fueron entregados guantes de protección; evidenciándose que la accionada no aportó ningún elemento probatorio a los fines de desvirtuar sus dichos y los del actor.
En atención a ello, dado el incumplimiento de la accionada respecto a la carga de la prueba, debió el Juez de la recurrida conferir valor probatorio a las declaraciones de los testigos en relación a la conducta culposa del patrono al no cumplir con las normas de prevención de accidentes respectivas.

En consecuencia, esta Alzada declara procedente el pago de esta Indemnización, la cual equivale al salario de tres (3) años contados por días continuos:
1.095 días x Bs. 10.350,00 (salario diario) =
Bs. 11.333.250,00.
Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el Juez A-Quo estimó improcedente la reclamación por DAÑO MORAL.
En relación a ello, es deber de esta Alzada indicar que determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra reseñada, criterio ampliamente reiterado, lo siguiente:
“(...) el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo(...)” Subrayado Nuestro.

Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios, y más aún cuando en el caso que se analiza, quedó evidenciado además el hecho ilícito.


Siendo ello así, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro Máximo Tribunal, ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:
“(…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)”. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se evidencia que, físicamente, el trabajador sufre una incapacidad parcial y permanente. En cuanto a la parte psíquica, no es de dudar que tal incapacidad afecte su autoestima, confianza en sí mismo y desenvolvimiento social, más no hay elementos que permitan constatar que su psiquis se encuentre lesionada.
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente, por lo que este elemento no puede ser analizado.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Se trata de un obrero operario, el cual tiene un nivel de instrucción básico, capacitado para obtener su diario sustento, ya que no padece una incapacidad total.
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la misma es precaria.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresas económicamente solventes que realizan una actividad mercantil que les permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Consta en autos que el trabajador estaba debidamente asegurado por ANTE EL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, factor que debe ser especialmente tomado en consideración para la estimación del Daño Moral, toda vez que pese a la conducta culposa, la accionada cumplió con el deber de inscripción.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el accionante no se encuentra laboralmente activo.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la Primacía de la Realidad de los Hechos, se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud, bienestar físico y psíquico del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de las empresas, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para el trabajador reclamante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.906.782. SE REVOCA la sentencia proferida el 02 de Agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta el 19 de Noviembre de 2002; debiendo cancelar las co-demandadas, solidariamente responsables, los siguientes conceptos y montos: 1) INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 33, PARÁGRAFO SEGUNDO, NUMERAL 3, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.333.250,00). 2) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, el cual queda establecido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:27 p.m. EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000076
ACIH/pm.