REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Mayo de 2006
195° y 147°

VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000091

PARTE ACTORA: Ciudadano ISRAEL JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.549.862.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO y KARINA YETXABETH CORONEL SARRÍA, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 56.009 y 95.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PURIFICADORES CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT y ANTONIO GAMBOA, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 18.971 y 71.326, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 03 de Abril de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Decisión dictada el 16 de Marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto dictado el 10 de Abril de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 ejusdem, se fijó las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) del día Lunes 08 de Mayo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte actora y apelante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, y llegado el día en que debía verificarse la misma, se dejó constancia que la parte Apelante no compareció a exponer los fundamentos de su Recurso, tal como consta en el Acta levantada en fecha 08 de Mayo 2.006. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establecen sus Artículos 164 y 130, Parágrafo Tercero:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

“Artículo 130: (...) Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso (...)”

En el caso de autos, la parte actora y apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del Recurso de Apelación propuesto, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia de Apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano ISRAEL JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.549.862. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada el 16 de Marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines legales consiguientes; así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO, Abog. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:31 a.m.
EL SECRETARIO, Abog. HAROLYS PAREDES.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000091
ACIH/pm.