REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Mayo de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000094

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-336.960.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NORMAN ROA y CARLOS YGUARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.360 y 86.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIOS DE AREAS COMUNES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS MANGOS.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ZORAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 05 de Abril de 2006, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Decisión del 17 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante.
Por auto del 17/04/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día Martes 09 de Mayo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada la oportunidad respectiva, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados NORMAN ROA y CARLOS YGUARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.360 y 86.719, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora; y ZORAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165, Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando a este Tribunal de Alzada que a su representada se le está condenando a cancelar una suma injusta, originado por una supuesta admisión de los hechos, aún habiendo estado presente en la Audiencia como Apoderada Judicial, conforme a Poder otorgado por el Señor Teófilo Delgado, administrador del condominio, quien dentro de sus facultades como administrador tiene la de nombrar a los Apoderados Judiciales de dicho condominio. Indica que solicitó actuar bajo la figura de la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Derecho a la defensa es un derecho inalienable. Sostiene que con la mencionada sentencia se violentaron los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

El Apoderado Judicial de la parte actora sostiene que se está ante una situación comprendida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de admisión de los hechos, en virtud de la representación defectuosa que no alcanza las facultades para que la colega sea una legítima interlocutora, toda vez que en el proceso laboral no se puede dar la representación sin poder, dado que para buscar la solución a los conflictos mediante los medios alternos se debe contar con las facultades explícitas para ello. Indica que no se encuentra evidenciado el caso fortuito ni la fuerza mayor, conforme a la sentencia de fecha 17-02-2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, conforme al cúmulo probatorio de autos, el Tribunal declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los alegatos antes resumidos, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar convocada por el Tribunal A-Quo, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, toda vez la Abogada ZORAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165, acudió presentando Documento Poder que riela a los folios veintinueve y treinta (29 y 30) del expediente, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, observándose que el otorgante se identifica como Teófilo Delgado Conteras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.249, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, autorizado por los Estatutos Sociales de la Empresa Administradora Delgado Durán, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, tomo 38-A, de fecha 24-09-1.998; quien no probó tener facultades expresamente otorgadas por CONDOMINIOS DE AREAS COMUNES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS MANGOS.

En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el Poder para actuar en juicio es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos; y que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. Con el Poder bajo análisis, se otorga facultades genéricas en el área laboral a los profesionales del Derecho SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO y EDGAR ANTONIO ROMERO MAYORA, Inpreabogado Nros. 74.165, 39.180 y 22.171, respectivamente, pero evidencia este Tribunal de Alzada que tal Poder es insuficiente para ejercer representación en la causa que se analiza.

Es de hacer notar que es de vital importancia, en pro de la igualdad de las partes en el proceso, que estén debidamente representadas, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un Abogado sin Poder representar a una parte, ello, por ser el pilar fundamental del nuevo proceso laboral venezolano el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos, resultando así inaplicable esta figura contemplada en el Código de Procedimiento Civil, dado que se hace necesario la comparecencia de las partes o sus Apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo, facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con la primera fase del proceso.

Así las cosas, dado que obligatoriamente las partes deben comparecer a la Audiencia Preliminar en nombre propio y asistidos por Abogados, o mediante la sola presencia de sus Apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados por poder autenticado, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral; y que además de ello, no quedó demostrado el caso fortuito (que engloba los casos de accidentes naturales), ni la fuerza mayor (la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre), únicas causas que justifican la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el Primer Aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), de acuerdo al cual cuando la incomparecencia se realiza en el acto de prolongación de la audiencia preliminar, se puede flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida; concluye este Tribunal de Alzada que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo de eminente orden público, dado que a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a derecho, sin que en forma alguna se hayan violentado las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código de Procedimiento Civil, ni 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 y entrada en vigor el 18 de julio de 1978); toda vez que la parte accionada fue debidamente notificada del proceso instaurado en su contra. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada CONDOMINIOS DE AREAS COMUNES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS MANGOS. SE CONFIRMA la decisión proferida el 17 de Marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines legales consiguientes; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. EL SECRETARIO, ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:21 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000094
ACIH/pm.