REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Mayo de 2006.
196° y 147°

Vistos.
ASUNTO: DP11-R-2006-000092

PARTE ACTORA: Ciudadano ABIGAIL JESÚS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.636.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS DANIEL MALAVÉ PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.108, Procurador de Trabajadores en el Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: ALTROM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 11, tomo 02-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.105.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 29 de Marzo de 2006, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por motivo de cobro de prestaciones sociales.
Por auto del 05/04/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del día Miércoles 03 de Mayo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada la oportunidad respectiva, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ABIGAIL JESÚS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.636, en su carácter de parte actora y apelante, junto a su Apoderado Judicial Abogado LUIS DANIEL MALAVÉ PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.108, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando a este Tribunal de Alzada que la sentencia adolece de vicios de incongruencia positiva por ultra petita, en virtud de que la sentenciadora declara sin lugar la demanda en base a conceptos no reclamados por esta parte; e inmotivación por la no valoración de las pruebas.
El Tribunal difirió la oportunidad para el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo aparte, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal y con la comparecencia del demandante y su Apoderado Judicial, antes identificados, se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encuentra este Tribunal de Alzada que en fecha 02/09/2003, la parte actora interpuso demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, indicando haber laborado para la accionada en el cargo de albañil, desde el 06 de enero de 2003 hasta el 21 de marzo de 2003, devengando un salario diario de Bs. 14.800,00, por lo que demandó el pago de indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficios contractuales: bono alimentario, complemento salarial y pago de botas y bragas, además de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

La Juez de la causa, indicó en la sentencia recurrida:
“(...) el trabajador ABIGAIL JESÚS PERDOMO AGRAS, sólo tenía dos (2) meses y catorce (14) días de antigüedad laborando en la empresa ALTROM, C.A., tal como lo expresó la parte actora en su escrito libelar, y como quiera que es de orden público de la cual está investida la materia laboral y al efecto observa que conforme a lo establecido en l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 del Reglamento de la citada Ley, donde se establece que el trabajador tendrá derecho después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (...) inexorablemente para quien sentencia la acción interpuesta no es procedente en derecho a pesar de que el alegato en referencia no fue expuesto por ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECLARA (...)”


Ahora bien, del análisis de la causa, evidencia este Tribunal que si bien es cierto es clara la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a que este beneficio se causa DESPUÉS DEL TERCER MES ININTERRUMPIDO DE SERVICIO, y no antes; debió la Juez A-Quo advertir que la parte actora presentó escrito de pruebas el 16 de diciembre de 2003 y consignó, entre otras documentales, tabulador de liquidaciones y tabulador de oficios y salarios mínimos acordados por Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2001 para la industria de la construcción, los cuales cursan a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48) del expediente, pruebas documentales que no fueron impugnadas a través de los medios legalmente establecidos, en razón de lo cual debieron ser apreciadas por la Juzgadora, pues con tal proceder, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto al cual ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que consiste en la omisión de examen de los medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes.
En este orden de ideas, encuentra quien decide, que por ser el Laudo Arbitral una Convención Colectiva de Trabajo decidida por un tercero con intervención de las partes, y al estar conteste la accionada respecto al cargo ejercido por el accionante (Albañil) y el tiempo de servicio, bajo la consideración de lo establecido en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por lo que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, debió la Juez de la recurrida efectuar el análisis correspondiente, tal y como se realiza seguidamente:
Para un tiempo de servicio de dos (2) meses y catorce (14) días, corresponde, conforme al baremo del tabulador respectivo, la cancelación de:
1) Indemnización por despido injustificado = 15 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 222.000,00
2) Preaviso = 7 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 103.600,00
3) Vacaciones fraccionadas = 9,34 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 138.232,00
4) Utilidades o Bonificación = 13,34 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 197.432,00
Y ASI SE DECIDE.
En relación al monto demandado por concepto de Bono Alimentario, indica este Tribunal de Alzada que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente para el momento de la relación laboral entre las partes (hoy derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004), reguló el beneficio de alimentación a los fines de la protección y mejoramiento del estado nutricional de los trabajadores, estableciendo la obligación del patrono de otorgar una comida balanceada, por lo que en atención a ello, y al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de su obligación, se hace procedente la reclamación efectuada, en atención a lo cual deberá ser cancelada la cantidad de ciento quince mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 115.500,00) equivalentes al bono alimentario de 55 días hábiles (tiempo de duración de la relación de trabajo). Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al reclamado complemento salarial, no encuentra esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, elementos de convicción respecto a su procedencia, toda vez que el Tabulador de Oficios y Salarios Mínimos acordados por el Laudo Arbitral respectivo, indica como salario de Albañil a partir del 1° de Junio 2002, el monto de Bs. 14.800,00, y a partir del 1° de Junio 2003, el monto de Bs. 16.880,00, por lo que al haber concluido la relación laboral el 21 de marzo de 2003, es procedente el salario de Bs. 14.800,00 a los efectos de los cálculos respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago reclamado por concepto de botas y bragas, es deber de esta Alzada indicar, conforme al Parágrafo Tercero, numeral 3) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las provisiones de ropa de trabajo no tienen carácter remunerativo, dado que ha sido el espíritu y propósito de tales beneficios la protección del trabajador en la ejecución de sus funciones, con lo cual se entiende que la obligación del patrono en relación a ello subsiste mientras perdure la relación de trabajo. En el mismo sentido, se evidencia de copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, consignada por la parte actora a modo ilustrativo, como anexo de su escrito de Apelación (folios 107 al 157), que la cláusula N° 69 consagra el suministro de botas y bragas “adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan (...)”, indicándose además que “el uso de las botas en la obra es obligatorio (...)”, con lo cual se confirma el criterio antes esgrimido, toda vez que tales equipos deben reclamarse para el momento de la prestación del servicio, sin que luego puedan incluirse en el cálculo por concepto de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al alegado vicio de incongruencia, ha sostenido la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos que no está contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un vicio de la sentencia que acarree su nulidad, además de evidenciar este tribunal de Alzada que el planteamiento efectuado por la parte Apelante respecto a este vicio quedó resuelto al atenderse el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano ABIGAIL JESÚS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.214.636. SE REVOCA la sentencia proferida el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta el 02 de Septiembre de 2003, debiendo cancelar la empresa accionada ALTROM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 11, tomo 02-A., los siguientes conceptos y montos:
1) Indemnización por despido injustificado = 15 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 222.000,00
2) Preaviso = 7 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 103.600,00
3) Vacaciones fraccionadas = 9,34 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 138.232,00
4) Utilidades o Bonificación = 13,34 días x Bs. 14.800,00 = Bs. 197.432,00
5) Bono Alimentario = 55 días x Bs. 2.100 = Bs. 115.500,00
Para un total de Setecientos setenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 776.764,00). Se ordena la realización de Experticia complementaria del fallo, por un único Experto que deberá ser designado por el Tribunal que ejecute la sentencia, a los fines del cálculo de CORRECCIÓN MONETARIA desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, e INTERESES DE MORA, los cuales proceden por mandato constitucional contenido en el artículo 92.
Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, para la ejecución de la sentencia, y anéxese copia certificada de la Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:45 p.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000092
ACIH/pm.