REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2006
195° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000095
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ANTONIO GUAIMACUTO SABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.197.664.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA YOLET NIEVES y LEXTER ANTONIO FLORES, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.027 y 56.560.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD ECONÓMICA TRANSPORTE PIMENTEL, TRANSPORTE DON PIMENTEL y TRANSPIMENTEL. S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA ELENA SILVERA, MARINA NOGUERA y RAMÓN HURTADO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.796, 68.637 y 94.944, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El día 06 de Abril de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Decisión dictada el 21 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) del día Jueves 11 de Mayo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada dicha oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas MARIA ELENA SILVERA y MARINA NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.796 y 68.637, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte demandada, y ANA YOLET NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.027, Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien fundamentó el Recurso interpuesto señalando que su inasistencia a la Audiencia Preliminar se debió a un cólico nefrítico que sufrió y que ameritó su hospitalización, y que la profesional de la medicina que certificaría el hecho se encontraba en una intervención quirúrgica para el momento de la Audiencia Oral ante este Tribunal de Alzada. Agregó que aunque hay dos (2) profesionales del Derecho en el Poder otorgado por la parte actora, el Abogado Lexter Flores nunca ha realizado actuaciones en el expediente y no reside en Maracay.
La Apoderada Judicial de la parte demandada, indicó ante este Tribunal de Alzada que la parte actora no demostró lo alegado y que se puede constatar que hay otro Apoderado Judicial.
Este Tribunal, oído el fundamento del Recurso de Apelación y hecha la revisión exhaustiva del expediente, lo declaró SIN LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II.- MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Así lo ha establecido la Doctrina:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásico del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).”
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia Preliminar inicial en primera instancia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo que la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Por otra parte, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte actora, se evidencia que no se demostró ante esta Alzada la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; ni el caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el artículo 130, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandante.
Aunado a ello, se evidencia a los folios once y doce (11 y 12) del expediente, que la parte actora confirió Poder a dos (2) profesionales del Derecho, y Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia de quienes en un momento dado ejerza su representación.
Por lo tanto, la comparecencia a la Audiencia y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Siendo ello así, al no encontrarse evidenciado en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. En consecuencia, estando en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho y en virtud de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora ciudadano RAMÓN ANTONIO GUAIMACUTO SABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.197.664. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 21 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de su cierre y archivo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las dos y catorce de la tarde (2:14 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000095
ACIH/pm.
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